viernes, 14 de agosto de 2020

MARCHA POR LA REPÚBLICA


 El tiempo y la perseverancia, son la base del cristinismo para lograr su objetivo. Dejar que  transcurra sin oponer fuerte resistencia, es la insensatez de la oposición.

Tres golpes fueron asestados en breves días por el cristinismo, desobedeciendo órdenes judiciales en dos de ellos y convirtiendo en ley una encubierta amnistía en el tercero.

El fallo de la Cámara Federal porteña que ordenó a la jueza María Servini  acotar el alcance de las llamadas del expresidente Macri, fue desobedecido al disponer la reanudación de las escuchas en el marco de la causa en las que se investigan supuestas presiones conra los directivos del grupo Indalo, lo que originó un planteo de la defensa que fue rechazado por la magistrada, que también acusó al abogado defensor Lanusse por sus dichos de "inclinar la cancha" en favor de la expresidente. 

El oficialismo le dio ingreso a los pliegos de los traslados de los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi, magistrados que tienen a su cargo causas de la procesada Cristina Kirchner, desafiando abiertamente la medida precautelar dictada por la jueza María Biotti. 

En los dos casos el oficialismo pasó sobre fallos de la Justicia, arremetiendo ostensiblemente contra el Poder Judicial, en circunstancias que, como Poder Ejecutivo, se había arrogado facultades para presentar un proyecto de Reforma Judicial. Noten ustedes la independencia de los tres poderes que establece la Constitución Nacional.

Una serie de disparates para llegar a una anarquía populista de caracter autoritario tipo fascista. 

En el tercer caso, acaba de sancionar el Congreso la polémica Ley de ampliación de la moratoria impositiva, a pesar del rechazo de la oposición, por el hecho de que la misma modificó una cláusula como traje a medida para el delincuente Cristóbal López. En efecto, se eliminó la prohibición  para que las empresas con causas criminales en su contra puedan acogerse a un plan de pagos para saldar sus deudascon el fisco. 

De esa manera, Cristóbal López, los propietarios de OCA y Lázaro Báez , se ven favorecidos ignominiosamente por el kirchnerismo, el primero de ellos con una deuda de mil millones de dólares y Báez con una suma similar si no mayor, Ambos socios de Cristina Kirhner y sus casi seguros testaferros. 

Hay un silencio inexplicable en la gran mayoría de las instituciones oficiales y privadas, parte de los medios, de la ciudadanía en general y de la Corte Suprema en particular. Inexplicable pero inquietante, toda vez que está en juego la democracia, la república y nuestros derechos. 

Lo relatado en párrafos anteriores nos da la pauta que el regreso del kirchnerismo con ramificaciones populistas, es una realidad cada vez más dominante y arrolladora que aparentemente no podemos contener, evidentemente van por todo. 

Pienso que sólo nos queda contrarrestar esa fuerza con otra similar pero noble y legal, una gran marcha ciudadana de protesta, cuya convocación vemos brillar desde hace tres semanas en las redes sociales, el día 17 de agosto en todas nuestras plazas públicas con nuestra bandera como símbolo sagrado al frente. 


domingo, 9 de agosto de 2020

SE ACABÓ LA PACIENCIA

 Hay algo que sobrevuela la sociedad argentina desde no hace mucho tiempo y que se va corporizando tenuemente de distintas formas, todas tendientes a la conformación de un mismo objetivo peligroso de naturaleza "igualitaria", pensamiento único, revisión de la historia, sistemas y costumbres. abolición de la competencia y de la superación del individuo, pérdida de la libertad, reflexiones éstas que nos aproximan al concepto comunista de hegemonía.

La destrucción del muro de Berlin en noviembre de 1989, el derrumbe de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS,) en la dramática disolución que se oficializó en la Navidad de 1991, significó una durísima derrota a la expansión comunista en el mundo, en especial en Europa.
El completo fracaso del salvaje autoritarismo sovietico, constituyó un alerta para el marxismo que, sin embargo, no perdió fuerza, sino que decidió emprender una lucha cultural basada en la penetración ideológica en la Europa Occidental, que se propagó más tarde al mundo entero, y de la cual no fue excepción América Latina, con focos en Cuba, Venezuela y en organizaciones de ultra izquierda como el Foro de Sao Paulo y últimamente el Grupo Puebla.
Éste es el sobrevuelo al que nos referimos y de cuyas manifestaciones fuimos testigos en Ecuador, Peru y Chile como una iniciación revolucionria en dichos países que les facilitaría posteriormente ia infiltración cultural en familias, colegios, universidades y sindicatos.
No somos ajenos a esa penetración que tiene sus tentáculos en el peronismo gobernante con la confabulación del populismo chavista resurgido de las cenizas y que se ha unido para el establecimiento de un nuevo oden en nuestra América. El grupo Puebla, formado por antiguos cultores como Correa Iván Morales y asociaciones izquierdistas es presidido por el presidente Alberto Fernandez.
Por eso denunciamos el igualitarismo, el aborto, el matrimonio de distinto sexo, el exacerbado feminismo. la educación sexual obligatatoria de infantes y menores, el uso del idioma inclusivo, obligado en intituciones oficiales, la cesión de la suma del poder público al presidente por un Congreso militante, la apertura de cárceles a presos peligrosos, el desguace de las fuerzas armadas, la pérdida de los derechos cuviles, el proyecto inconstitucional de una reforma judicial, la muerte de ancianos en mazmorras infectas, la negación de la prisión domiciliaria a detenidos mayores de 90 años, enfermos y maltratados, la anulación por decreto de la movilidad legal de sus haberes a más de 6 millones de jubilados, la libertad de funcionarios defraudadores, entre ellos nada menos que el que fuera vicecepreidente de la Nación, la impunidad de los procesados por corrupción que se busca demoliendo a jueces, fiscales, Cámaras y hasta a la Corte Suprema, el ataque al capitalismo y a las empresas privadas, el impuesto a los ricos. la premeditada no intervención del gobierno en defensa de nuestras tierras ocupadas por extranjeros. el ataque cada vez más expandido a los periodistas, todos hechos de una realidad impajaritable que nos conduce a un renovado comunismo.
El poder absoluto del nuevo orden se basa en la pobreza y en la ignorancia. El desarrollo perverso y sistemático de estos dos factores, es esencial para alimentar y mantener un gobierno de características similares a una dictadura del proletariado, como se ha dado en llamar. Dictaduras que se van formando como fingidas democracias, fraudulentas elecciones, falsas promesas y oscuros designios.
Éste es el momento indicado para salir a demostrar que no estamos de acuerdo con la política populista y la impunidad que el gobierno ha lanzado, sin reservas, con un ataque frontal a la Justicia. Es necesario que se escuche el estruendoso clamor de la ciudadanía exigiendo el respeto a la Constitución y al poder Judicial, guardián de la misma y de sus sagrados principios.
La convocatoria es el 17 se Agosto, aniversario del fallecimiento del prócer Libertador General San Martín, en todos los centros cívicos y plazas públicas de la República en horas de la tarde, acatando el protolo de sanidad.

viernes, 7 de agosto de 2020

NO DIFUNDIR

COBRO UN SUELDO SIN LABURAR PARA PODERME DROGAR 
Mis querido amigos y contactos, no lo difundan por favor porque podemos entrar en la epidemia de la droga. No se trata de polémicas, el gobierno asigna una mensualidad, sin trabajo, a jóvenes "exadictos," mientras miles de jóvenes "no adictos" sufren miseria y falta de trabajo. 
Solución: me hago adicto unos días, voy a un centro de recuperación, y obtengo una mensualidad sin trabajar y con esa "ganancia" vuelvo a drogarme gratis. Moraleja: 
 "A DECISIONES DISPARATADAS SOLUCIONES AVIVADAS"

 PERIODICOTRIBUNA.COM.AR Polémico: el gobierno pagará $8.500 a quienes se recuperen de adicciones Se presenta como un “programa para jóvenes con consumos problemáticos”

miércoles, 5 de agosto de 2020

UNA LUZ AL FINAL DEL TÚNEL

En artículos anteriores sobre la Reforma Judicial, decíamos que "la urgente y desesperada tramitación con que se ha procedido en el pasado mes de julio, podía llevar al cristinismo a un resonante fracaso, que la ciudadanía ya está advirtiendo, pues se ha convocado por todas las redes sociales a una protesta generalizada para el próximo 17 de agosto.
Además, no hay que descartar un contraataque de la Corte Suprema herida en su dignidad y agraviada por el nombramiento de un comité destinado a analizar su actuación, proponer el aumento de sus miembros y la creación de distintas oficinas o secretarías para cada rama del derecho. Se espera una reacción justificada ante el abierto avasallamiento a la Constitución Nacional."
Nuestros vaticinios van tomando forma ya que los integrantes de la Cámara del Crimen consideraron en una acodada que el proyecto de Ley que el gobierno de Alberto Fernández envió al Congreso en el que se plantea la reforma del fuero federal es inconstitucional. La acordada consta de 10 hojas que reproducimos en un apéndice de este artículo.
Esta noticia de último momento debe haber sacudido los cimientos del Instituto Patria y a su titular Cristina Kirchner que, en la premura de su desesperante "vamos por todo", comienza a contemplar el cercano fin de su relato,de la corrupción y de la impunidad.
Un primer gran paso que nos da esperanzas, hay camino por delante que la Corte Suprema tendría que comenzar a recorrer a la mayor brevedad. La Cámara reaccionó a los siete días de la presentación del proyecto.
Este es el momento en que la ciudadanía en pleno debe manifestarse en todas las ciudades de país para la defensa de la Constitución y de la República.

ACORDADA DE LA CÁMARA CRIMINAL

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionbUE

/Buenos Aires, 5 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día de la

fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo

Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y

PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).

 

Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en efectuar

las siguientes consideraciones:

1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder Judicial

de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y convenios que deben

suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

///nos Aires, 5 de agosto de 2020.

 

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día de la

fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo

Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y

PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).

Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en efectuar

las siguientes consideraciones:

1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder Judicial

de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y convenios que deben

suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).

b) La selección por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación, a propuesta de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional y posterior acuerdo del Senado de la Nación, de 23 de sus juezas y

jueces para cubrir como subrogantes igual número de nuevos juzgados que se

proyecta crear como duplicación de los Federales en lo Criminal y Correccional y

Nacionales en lo Penal Económico que han de unirse en el nuevo fuero Penal

Federal (arts. 14 a 16).

c) La transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires de

las juezas y los jueces del fuero que manifiesten su voluntad expresa en ese sentido

o que lo hubieran hecho anteriormente (art. 31).

d) La prohibición al Consejo de la Magistratura de convocar concursos

para cargos vacantes al tiempo de la sanción de la ley o los que queden vacantes

luego (art. 39) y el progresivo retiro de dichos organismos judiciales del sistema de

sorteo de asignación de causas (art. 40, párrafo 1ro).

e) Una vez finalizado el trámite de todas las causas radicadas en esos

Tribunales y Juzgados del fuero que se hallaren o fueren quedando vacantes, el

Consejo de la Magistratura dispondrá su disolución y la reubicación de las

funcionarias y empleadas y los funcionarios y empleados que en ellos se

desempeñaban (art. 40, párrafo 2do).

2.Observaciones generales:

a) El fuero -computando también los tribunales orales- registra

actualmente setenta y cinco vacantes en sus juzgados y vocalías, por lo que la

ocupación de 23 juezas y jueces del fuero en las mayores labores implicadas en la

atención simultánea de sus Tribunales y de los nuevos juzgados federales ha de

resentir la administración de justicia. Esto con el agravante de la naturaleza de los

asuntos de nuestra competencia, constituida por los hechos que en mayor medida

afectan a los ciudadanos comunes, en tanto víctimas de homicidios, lesiones,

despojos, violencias familiares, abusos sexuales, fraudes y criminalidad organizada

en general, así como la debida atención de los niños en conflicto con la ley penal y

el resguardo de las personas detenidas contra los abusos e indebidas penurias a los

que pudieran encontrarse expuestos.

b) Ello se verá agravado con los traslados dispuestos en el art. 31 del

proyecto -independientemente de la validez de tales “expresiones de

consentimiento” a la luz de las normas constitucionales a las que hemos de aludir

posteriormente-, la suspensión de los concursos y el retiro del sorteo de causas y

disolución de los Juzgados y Tribunales vacantes previstos en el art. 40.

c) El proyecto importa además el completo desguace y

desmantelamiento de nuestro centenario fuero, omitiendo toda referencia a la suerte

que han de correr sus magistradas y magistrados (el art. 40 sólo se refiere a

funcionarias, funcionarios, empleadas y empleados), que quedarán por completo

privados de funciones una vez que se agote el trámite de las causas pendientes, lo

que habrá de ocurrir en un tiempo relativamente breve una vez verificadas las

transferencias de las competencias (art 28).

d) En el caso de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas

sólo se hace referencia a que serán reubicados (art. 40, párrafo 2do), sin

especificación alguna relativa a su destino, ni siquiera si habrán de integrar los

Juzgados y Tribunales del fuero que no se encuentren vacantes o si serán

transferidos a los organismos del nuevo fuero federal, así como tampoco se ha

contemplado ningún procedimiento de consulta a las personas interesadas o a los

gremios (a diferencia de lo dispuesto en situación semejante por el art. 4to de la Ley

27.308).

e) Lo señalado en los puntos anteriores traduce una afectación a la

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

estabilidad en las condiciones del empleo de funcionarios, funcionarias, empleados

y empleadas, como también imprevisión respecto de las futuras funciones de juezas

y jueces, aspectos que requerirían un mayor grado de precisión en las normas de

forma tal de evitar un trato que pueda ser interpretado como lesivo de derechos

laborales y constitucionales.

3.Objeciones constitucionales y convencionales.

a) Debemos recordar una vez más, como lo hiciera el Tribunal en sus

acuerdos del 18 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de 2017, que las únicas

causales para el cese -además del cumplimiento de la edad prevista

constitucionalmente- de las juezas y los jueces de la Nación en el cargo son su

renuncia actual, expresa e incondicional, presentada al Presidente de la Nación, o

bien su remoción, previo enjuiciamiento, en caso de comisión de delitos o mal

desempeño de sus funciones. Carece de sostén constitucional la pretensión de

transferir a juezas o jueces de la Nación a cualquier otra jurisdicción, provincial o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las juezas y los jueces Nacionales no puedan ser transferidos a la

órbita local sin su consentimiento, pues la Corte se ha pronunciado acerca del

traspaso de las competencias locales. Sobre el punto corresponde aclarar que el

traspaso de las magistradas y los magistrados de la Justicia Nacional podría generar

reparos de índole constitucional, en la medida en que podría verse afectado el

principio de inamovilidad de los jueces (confrontar con Picasso, Sebastián, “Acerca

del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la ciudad de Buenos

Aires”, L.L. 24/11/2016, ; Sagües, Néstor, “Los Jueces Nacionales de la Justicia

Ordinaria de la Capital Federal...” DJ 2001-1, 379; Bielsa, Rafael “Los futuros

jueces de la ciudad de Buenos Aires” L.L. 1995-A, 753).

Dentro de las garantías que se derivan de la independencia judicial se

encuentra la inamovilidad (CIDH 30/6/2009 “Reverón Trujillo vs. Venezuela s/

excepción preliminar”, Serie C-197).

b) Análoga objeción, en tanto contraria a la Constitución y las

Convenciones, merece la pretensión de privar a los tribunales de nuestro fuero de

toda competencia y, consecuentemente, de jurisdicción, con el alcance de una

suspensión de hecho o una suerte de puesta en comisión de las juezas y los jueces.

Es indiferente que ello sea consumado a plazo -por cierto cercano- en tanto el

proyecto lo supone como resultado inexorable, y no contiene recaudo alguno

relativo a la continuidad de sus funciones, como podría haber sido la asignación -

eventualmente también progresiva- del conocimiento en todas o parte de las

materias de competencia federal. Por ello, sería razonable y plausible una previsión

en la normativa proyectada para que una vez que acepte el convenio de

transferencias la legislatura de la CABA se les asigne competencia en asuntos de

índole federal 

Como lo señalamos antes, ello supone tanto la afectación a las

garantías constitucionales de estabilidad e intangibilidad de la función judicial -que

son reaseguros de su imparcialidad-, como un trato desigual hacia el conjunto de

las juezas y los jueces afectados (artículos 14, 16, 31, 75, inc 22, 34. 110 y 115 CN;

Fallos: 198:78, 257:132, 328:1491, 198:78, 257:132, art. 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre y art. X de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

En ese mismo sentido se han manifestado la Corte y la Comisión Interamericanas

de Derechos Humanos en distintas ocasiones (CIDH. Informe sobre la Situación de

Derechos Humanos en Venezuela. 2003, Documento DEMOCRACIA Y

DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA -2009, Corte IDH “Reverón Trujillo

Vs. Venezuela”. Res 30/6/09 y “Mercedes Chocrón Chocrón” rta el 17 de marzo de

2009).

c) Por otra parte, las funciones de subrogancia que habrían de cumplir

las juezas y los jueces de nuestro fuero en los 23 nuevos juzgados concebidos en el

proyecto, en tanto tales tribunales no sean habilitados por la CSJN y no cuenten con

sus titulares, designados previo concurso, resultan contrarias a la previsión expresa

del art. 14 de la Ley 27.439 que establece que “será nula, de nulidad absoluta, la

designación de un juez subrogante para desempeñar funciones en un juzgado o

tribunal que no hubiese contado previamente con magistrados titulares designados

conforme al procedimiento constitucional ordinario”. Asimismo, el sistema de

selección directa, independientemente de las mayorías que han de exigirse en el

Consejo de la Magistratura o de la previsión del acuerdo del Senado, se aparta de la

regla del sorteo (artículos 5to y 7mo), mecanismo fundamental de tal ordenamiento.

Lo señalado en el punto anterior no se redime con la mera referencia

en el proyecto (art. 14) a la prevalencia de sus normas sobre las de la Ley 27.439,

cuando esta las contradiga, pues la sanción de tales reglas en el año 2018 encuentra

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

fundamento en las exigencias constitucionales y convencionales de transparencia,

objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción, afirmadas en los fallos

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus Tribunales inferiores (“Uriarte”,

Fallos: 338:1216, 4 de noviembre de 2015 y fallos de la Justicia en lo Contencioso

Administrativo Federal que declararon la inconstitucionalidad de la designación de

subrogantes en fiscalías no concursadas ni habilitadas, sobre lo que tuvo

oportunidad de formular una advertencia la Presidencia de este Tribunal por oficio

dirigido a la Procuración General de la Nación el 16 de enero de 2015).

d) De la misma manera, la pretensión de retrotraer las reglas

consolidadas con la sanción de la Ley 27.439, importa además la violación de los

principios de progresividad y de no regresividad en materia de Derechos Humanos

y su tutela merced a la garantía de imparcialidad y objetividad en la designación de

las magistradas y los magistrados que deben velar por su vigencia 

Si un Estado ha reconocido un derecho, como la mayor transparencia y

garantía de imparcialidad en la designación de juezas o jueces y tribunales, no

puede más que ampliarlo, mas nunca puede retroceder restringiéndolo. En esto

consiste el principio de no regresividad contemplado en la Constitución Nacional y

en los pactos internacionales de Derechos Humanos al establecer que toda

regresividad es ilegítima (conf. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 26, 41 B y

77, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40; Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2do, 16, 21

y 22; Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolución del 1ro de julio de

2011 en el caso “Acevedo Buendía y Otros -“Cesantes y Jubilados de la contraloría

Vs Perú S/supervisión de cumplimiento de sentencia”; CSJN fJ 64. XLVI .

RECURSO DE HECHO Q. c C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo.

24 de abril de 2012 CSJN Fallos 335:452).

En ese mismo sentido se ha dictado el fallo firme de la Cámara

Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal por el que se declaró la

inconstitucionalidad de la modificación del reglamento para la designación de

Fiscales en razón de haberse retrotraído el sistema que había establecido ya el

sorteo de los jurados (autos “Hughes, Patricio c/Estado Nacional, Procuración

General de la Nación”, Sala II, 10 de mayo de 2016)

 ) Ese mismo bloque constitucional y convencional, al que cabe sumar

la prohibición de establecer comisiones especiales y la debida vigencia sin

condiciones de la garantía del juez natural, sería también vulnerado con la

pretensión de que las juezas y los jueces de nuestro fuero, en su rol de subrogantes

de juzgados inexistentes, además monopolicen durante un año el conocimiento en

las causas nuevas que ingresen al fuero unificado (art. 13 del proyecto) 

En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado respecto de la ausencia de una regulación clara, con definición adecuada

de procedimientos y criterios objetivos para la asignación de los casos, que “este

tipo de prácticas discrecionales puede aprovecharse con el objetivo de contribuir , a

través de la corrupción, a generar riesgos objetivos a la independencia en el

desempeño de las y los operadores de justicia y favorecer la impunidad”

(“Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el

fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las américas”,

diciembre de 2013, página 57, parágrafo 118)

4.Contribución al debate de las propuestas de la reforma:

a) La iniciativa carece de consideraciones o antecedentes relativos al

funcionamiento concreto del servicio de justicia brindado por todos los tribunales y

fueros involucrados, como los referidos a la cantidad de casos ingresados en cada

uno de ellos, resoluciones interlocutorias o definitivas dictadas y situación de las

personas procesadas y condenadas, con precisión de su cuantía absoluta o promedio

relativo por oficina, así como el tiempo de tramitación insumido, cumplimiento de

los plazos procesales, de los procedimientos legales tales como las audiencias

públicas, reglas especiales -como la flagrancia-, etc 

b) Esta omisión o desatención a los datos de la realidad, seguramente

ha llevado a ignorar las características y cualidades del servicio de justicia prestado

por el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

c) Tal ignorancia ha conducido, a su vez, a postular una reforma de las

jurisdicciones que la Nación ejerce en la Ciudad de Buenos Aires, que supone el

completo desguace de nuestro fuero, con la consecuente dilapidación de recursos

que semejante acto implica, en particular frente a las flaquezas que la República

enfrenta en su capacidad de atender los servicios más elementales al ciudadano.

d) Peor aún cuando a tal prodigalidad se ha de sumar el profundo

déficit y resentimiento de la atención de los ciudadanos de la Capital de la

República frente a los hechos más graves, prescindiendo de la experiencia y

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

capacidades de las y los integrantes de la Justicia Nacional y de sus aprendizajes y

entrenamientos fundados en su centenaria cultura de trabajo.

e) Hubiera debido preverse, valorarse y emplearse tales recursos, como

insumo único e irrepetible para cualquier reforma de la Justicia Federal en la

Ciudad de Buenos Aires, así como la posibilidad de aprovecharlos en auxilio de las

necesidades de administración de justicia en el conurbano bonaerense,

jurisdicciones ambas en las que en conjunto se cometen la mayoría de los

homicidios del país y actúan distintas organizaciones criminales.

f) Es decir, conservar como indica la prudencia y el sentido común, la

unidad de actuación de nuestros Tribunales, Juzgados, Secretarías, Fiscalías y

Defensorías, sea:

I. Consolidando su intervención en los delitos comunes más graves,

estableciendo de esa manera -y de manera definitiva- el deslinde adecuado a la

garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires (conf.

Art. 129 de la Constitución Nacional), al que no deberían resultarle ajenos los

delitos más graves que se cometan en la Capital de la República.

II. O bien reformulando la Justicia Federal Penal en la Ciudad de

Buenos Aires, valiéndose de las fortalezas conjuntas, capacidades de administrar

justicia y añosa cultura organizacional de la Justicia Nacional, en la que jamás se ha

dicho que se vean involucrados los intereses políticos o partidarios que la

exposición de motivos del proyecto en análisis señala como rémora a remediar.

Ello sin perjuicio de las innumerables alternativas en las que pueden

combinarse o determinarse en detalle ambos aspectos, incluso asignando a la actual

Justicia Nacional parte de la competencia federal, con especial énfasis en los delitos

que suponen una actuación criminal organizada y aquellos que de manera más

grave afecten a la población, independientemente de las conductas relativas a la

corrupción de los funcionarios públicos, que suele acaparar todas las discusiones y

búsqueda de soluciones. O bien una distinción con sustento en las diferencias entre

las competencias estrictamente federales por un lado, y por otro los delitos que

establecen la competencia federal en leyes específicas, como los delitos comunes

que establecen competencia federal.

Téngase en cuenta que la transferencia de delitos a la justicia local no

resultaría irrazonable ni inconstitucional en tanto no se encuentren vinculados

intereses federales, nacionales o interjurisdiccionales que no incidan en forma

directa en la autonomía de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

La constitucionalidad del traspaso de un delito que afecta sólo

intereses locales ha sido reconocida por la Corte Suprema en distintos precedentes.

Sin embargo, distinto sería el supuesto en el cual el convenio abarcase una cuestión

con incidencia a habitantes de otras provincias. En este aspecto los tribunales

nacionales vienen ejerciendo una jurisdicción que en los hechos no se circunscribe

a la ciudad de Buenos Aires sino que abarca a habitantes de todas las provincias de

la Nación que vienen a litigar a esta jurisdicción (ver Picasso, Sebastián, “Acerca

del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la ciudad de Buenos

Aires”, L.L. 24/11/2016, y sus citas de fallos de la CSJN n° 2, 3 y 4 “Escaris”,

“Paulero” y “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Superintendencia de

Seguros de la Nación”).

Señala el autor que gran cantidad de sociedades y empresas de seguros

cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país tienen su asiento en la ciudad,

y que además en muchas ocasiones las partes pactan una prórroga de jurisdicción a

favor de los tribunales nacionales. De esta forma, la justicia civil juzga hechos que

suceden en otra jurisdicción y entiende en aquéllas causas que versan sobre

actividades civiles o comerciales concernientes a la responsabilidad contractual o

extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean

partes siempre que se derivan en accidentes de tránsito, aún ferroviarios; como así

también es competente en causas que involucran a obras sociales. (Picasso, ob. cit.)

A su turno, la justicia nacional del trabajo entiende en cuestiones de empleo público

o en las que es parte la autoridad administrativa del trabajo nacional, y en general

en materia sindical. La justicia comercial entiende en concursos y quiebras de

sociedades cuya actividad comercial se desarrolla en el interior del país.

Toda vez que la justicia nacional en lo criminal y correccional

investiga y juzga los presuntos delitos que se cometan en esos juicios, en esas

quiebras, y en las eventuales administraciones fraudulentas de sociedades y

empresas que tengan su sede comercial y administrativa en esta ciudad no sería

razonable que un juez local juzgue estos delitos por su afectación a los intereses que

van más allá de los de la ciudad de Buenos Aires. Por ello, en estos supuestos

existe un interés que supera el de los habitantes de la ciudad de Buenos Aires y

tiene repercusión económica y social en las provincias. Por lo cual, estos efectos

interjurisdiccionales en estos casos, que se citan de forma ilustrativa, demuestran

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

que no todo convenio de transferencia de delitos sería constitucional de no

evaluarse el impacto nacional, en tanto supere en su incidencia los intereses de los

ciudadanos de esta ciudad. La postura contraria llevaría a una interpretación

irrazonable de las potestades jurisdiccionales del art. 129 de la CN, en tanto la

justicia local tendría la potestad de juzgar y dirimir cuestiones que afectan intereses

provinciales en detrimento de la forma federal de gobierno (confrontar con Kiper,

ob. Cit., y Spota, “Naturaleza político-institucional de la ciudad deBuenos Aires en

el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994”, L.L, 1995- A, 967).

De esta manera, resultaría irrazonable que los jueces locales decidieran

sobre cuestiones que afectan y tienen incidencia directa en la actividad económica

que se desarrolla en las provincias, y por ello el proyecto de reforma podría

establecer esta cuestión de forma tal que estos supuestos sean considerados como

materia de competencia del fuero en lo criminal y correccional.

g) En cualquiera de las opciones sugeridas en el punto anterior, se

verificaría una reforma que podría contribuir a recuperar la confianza y

consideración de la ciudadanía con su sistema de justicia. Ello además de la

posibilidad de ensayar iniciativas con costo inmediato prácticamente nulo, que

contrasta con la cantidad de recursos económicos que supone el proyecto, a pesar

de la carencia de fundamentos a la que aludimos anteriormente.

h) En suma, en el supuesto de conservar la Nación los recursos

humanos de la Justicia Nacional, en lugar de desguazarlos, desperdigarlos y

someterlos a una larga agonía funcional y disponerse a edificar nuevamente (como

en 1992) sobre los cimientos de lo que se ha tenido por errado, podrá aplicarlos a la

mejora de la Justicia Federal, cuanto menos para reforzar el juzgamiento de las

modalidades delictivas enunciadas.

Por todo ello, el Tribunal expresa públicamente su opinión respecto del

proyecto de ley enviado al Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional

(PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN

Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS)

conforme a las consideraciones antes vertidas, en tanto su sanción afectaría el

funcionamiento de los Tribunales de la Justicia Nacional en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal, a sus magistradas y magistrados, funcionarias y

funcionarios, empleadas y empleados.

Póngase en conocimiento de ambas Cámaras del Congreso de la

Nación, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Corte

Suprema de Justicia de la Nación, Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional,

Procuración General de la Nación, Defensoría General de la Nación, Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal y asociaciones profesionales, y de la

Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.

Nota: participaron del acuerdo los jueces Alberto Seijas, Mariano González

Palazzo, Juan Esteban Cicciaro, Rodolfo Pociello Argerich, Julio Marcelo Lucini,

Mauro Antonio Divito, Ricardo Matias Pinto, Mariano A. Scotto, Ignacio

Rodríguez Varela, Hernán Martín López, Magdalena Laiño y Pablo Guillermo

 Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

///nos Aires, 5 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día de la

fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo

Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y

PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).

Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en efectuar

las siguientes consideraciones:

1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder Judicial

de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y convenios que deben

suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

/nos Aires, 5 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día de la

fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo

Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y

PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).

Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en efectuar

las siguientes consideraciones:

1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder Judicial

de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y convenios que deben

suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).

b) La selección por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación, a propuesta de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional y posterior acuerdo del Senado de la Nación, de 23 de sus juezas y

jueces para cubrir como subrogantes igual número de nuevos juzgados que se

proyecta crear como duplicación de los Federales en lo Criminal y Correccional y

Nacionales en lo Penal Económico que han de unirse en el nuevo fuero Penal

Federal (arts. 14 a 16).

c) La transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires de

las juezas y los jueces del fuero que manifiesten su voluntad expresa en ese sentido

o que lo hubieran hecho anteriormente (art. 31).

d) La prohibición al Consejo de la Magistratura de convocar concursos

para cargos vacantes al tiempo de la sanción de la ley o los que queden vacantes

luego (art. 39) y el progresivo retiro de dichos organismos judiciales del sistema de

sorteo de asignación de causas (art. 40, párrafo 1ro).

e) Una vez finalizado el trámite de todas las causas radicadas en esos

Tribunales y Juzgados del fuero que se hallaren o fueren quedando vacantes, el

Consejo de la Magistratura dispondrá su disolución y la reubicación de las

funcionarias y empleadas y los funcionarios y empleados que en ellos se

desempeñaban (art. 40, párrafo 2do).

2.Observaciones generales:

a) El fuero -computando también los tribunales orales- registra

actualmente setenta y cinco vacantes en sus juzgados y vocalías, por lo que la

ocupación de 23 juezas y jueces del fuero en las mayores labores implicadas en la

atención simultánea de sus Tribunales y de los nuevos juzgados federales ha de

resentir la administración de justicia. Esto con el agravante de la naturaleza de los

asuntos de nuestra competencia, constituida por los hechos que en mayor medida

afectan a los ciudadanos comunes, en tanto víctimas de homicidios, lesiones,

despojos, violencias familiares, abusos sexuales, fraudes y criminalidad organizada

en general, así como la debida atención de los niños en conflicto con la ley penal y

el resguardo de las personas detenidas contra los abusos e indebidas penurias a los

que pudieran encontrarse expuestos.

b) Ello se verá agravado con los traslados dispuestos en el art. 31 del

proyecto -independientemente de la validez de tales “expresiones de

consentimiento” a la luz de las normas constitucionales a las que hemos de aludir

posteriormente-, la suspensión de los concursos y el retiro del sorteo de causas y

disolución de los Juzgados y Tribunales vacantes previstos en el art. 40.

c) El proyecto importa además el completo desguace y

desmantelamiento de nuestro centenario fuero, omitiendo toda referencia a la suerte

que han de correr sus magistradas y magistrados (el art. 40 sólo se refiere a

funcionarias, funcionarios, empleadas y empleados), que quedarán por completo

privados de funciones una vez que se agote el trámite de las causas pendientes, lo

que habrá de ocurrir en un tiempo relativamente breve una vez verificadas las

transferencias de las competencias (art 28).

d) En el caso de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas

sólo se hace referencia a que serán reubicados (art. 40, párrafo 2do), sin

especificación alguna relativa a su destino, ni siquiera si habrán de integrar los

Juzgados y Tribunales del fuero que no se encuentren vacantes o si serán

transferidos a los organismos del nuevo fuero federal, así como tampoco se ha

contemplado ningún procedimiento de consulta a las personas interesadas o a los

gremios (a diferencia de lo dispuesto en situación semejante por el art. 4to de la Ley

27.308).

e) Lo señalado en los puntos anteriores traduce una afectación a la

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

estabilidad en las condiciones del empleo de funcionarios, funcionarias, empleados

y empleadas, como también imprevisión respecto de las futuras funciones de juezas

y jueces, aspectos que requerirían un mayor grado de precisión en las normas de

forma tal de evitar un trato que pueda ser interpretado como lesivo de derechos

laborales y constitucionales.

3.Objeciones constitucionales y convencionales.

a) Debemos recordar una vez más, como lo hiciera el Tribunal en sus

acuerdos del 18 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de 2017, que las únicas

causales para el cese -además del cumplimiento de la edad prevista

constitucionalmente- de las juezas y los jueces de la Nación en el cargo son su

renuncia actual, expresa e incondicional, presentada al Presidente de la Nación, o

bien su remoción, previo enjuiciamiento, en caso de comisión de delitos o mal

desempeño de sus funciones. Carece de sostén constitucional la pretensión de

transferir a juezas o jueces de la Nación a cualquier otra jurisdicción, provincial o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las juezas y los jueces Nacionales no puedan ser transferidos a la

órbita local sin su consentimiento, pues la Corte se ha pronunciado acerca del

traspaso de las competencias locales. Sobre el punto corresponde aclarar que el

traspaso de las magistradas y los magistrados de la Justicia Nacional podría generar

reparos de índole constitucional, en la medida en que podría verse afectado el

principio de inamovilidad de los jueces (confrontar con Picasso, Sebastián, “Acerca

del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la ciudad de Buenos

Aires”, L.L. 24/11/2016, ; Sagües, Néstor, “Los Jueces Nacionales de la Justicia

Ordinaria de la Capital Federal...” DJ 2001-1, 379; Bielsa, Rafael “Los futuros

jueces de la ciudad de Buenos Aires” L.L. 1995-A, 753).

Dentro de las garantías que se derivan de la independencia judicial se

encuentra la inamovilidad (CIDH 30/6/2009 “Reverón Trujillo vs. Venezuela s/

excepción preliminar”, Serie C-197).

b) Análoga objeción, en tanto contraria a la Constitución y las

Convenciones, merece la pretensión de privar a los tribunales de nuestro fuero de

toda competencia y, consecuentemente, de jurisdicción, con el alcance de una

suspensión de hecho o una suerte de puesta en comisión de las juezas y los jueces.

Es indiferente que ello sea consumado a plazo -por cierto cercano- en tanto el

proyecto lo supone como resultado inexorable, y no contiene recaudo alguno

relativo a la continuidad de sus funciones, como podría haber sido la asignación -

eventualmente también progresiva- del conocimiento en todas o parte de las

materias de competencia federal. Por ello, sería razonable y plausible una previsión

en la normativa proyectada para que una vez que acepte el convenio de

transferencias la legislatura de la CABA se les asigne competencia en asuntos de

índole federal.

Como lo señalamos antes, ello supone tanto la afectación a las

garantías constitucionales de estabilidad e intangibilidad de la función judicial -que

son reaseguros de su imparcialidad-, como un trato desigual hacia el conjunto de

las juezas y los jueces afectados (artículos 14, 16, 31, 75, inc 22, 34. 110 y 115 CN;

Fallos: 198:78, 257:132, 328:1491, 198:78, 257:132, art. 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre y art. X de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

En ese mismo sentido se han manifestado la Corte y la Comisión Interamericanas

de Derechos Humanos en distintas ocasiones (CIDH. Informe sobre la Situación de

Derechos Humanos en Venezuela. 2003, Documento DEMOCRACIA Y

DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA -2009, Corte IDH “Reverón Trujillo

Vs. Venezuela”. Res 30/6/09 y “Mercedes Chocrón Chocrón” rta el 17 de marzo de

2009).

c) Por otra parte, las funciones de subrogancia que habrían de cumplir

las juezas y los jueces de nuestro fuero en los 23 nuevos juzgados concebidos en el

proyecto, en tanto tales tribunales no sean habilitados por la CSJN y no cuenten con

sus titulares, designados previo concurso, resultan contrarias a la previsión expresa

del art. 14 de la Ley 27.439 que establece que “será nula, de nulidad absoluta, la

designación de un juez subrogante para desempeñar funciones en un juzgado o

tribunal que no hubiese contado previamente con magistrados titulares designados

conforme al procedimiento constitucional ordinario”. Asimismo, el sistema de

selección directa, independientemente de las mayorías que han de exigirse en el

Consejo de la Magistratura o de la previsión del acuerdo del Senado, se aparta de la

regla del sorteo (artículos 5to y 7mo), mecanismo fundamental de tal ordenamiento.

Lo señalado en el punto anterior no se redime con la mera referencia

en el proyecto (art. 14) a la prevalencia de sus normas sobre las de la Ley 27.439,

cuando esta las contradiga, pues la sanción de tales reglas en el año 2018 encuentra

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

fundamento en las exigencias constitucionales y convencionales de transparencia,

objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción, afirmadas en los fallos

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus Tribunales inferiores (“Uriarte”,

Fallos: 338:1216, 4 de noviembre de 2015 y fallos de la Justicia en lo Contencioso

Administrativo Federal que declararon la inconstitucionalidad de la designación de

subrogantes en fiscalías no concursadas ni habilitadas, sobre lo que tuvo

oportunidad de formular una advertencia la Presidencia de este Tribunal por oficio

dirigido a la Procuración General de la Nación el 16 de enero de 2015).

d) De la misma manera, la pretensión de retrotraer las reglas

consolidadas con la sanción de la Ley 27.439, importa además la violación de los

principios de progresividad y de no regresividad en materia de Derechos Humanos

y su tutela merced a la garantía de imparcialidad y objetividad en la designación de

las magistradas y los magistrados que deben velar por su vigencia 

Si un Estado ha reconocido un derecho, como la mayor transparencia y

garantía de imparcialidad en la designación de juezas o jueces y tribunales, no

puede más que ampliarlo, mas nunca puede retroceder restringiéndolo. En esto

consiste el principio de no regresividad contemplado en la Constitución Nacional y

en los pactos internacionales de Derechos Humanos al establecer que toda

regresividad es ilegítima (conf. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 26, 41 B y

77, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40; Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2do, 16, 21

y 22; Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolución del 1ro de julio de

2011 en el caso “Acevedo Buendía y Otros -“Cesantes y Jubilados de la contraloría

Vs Perú S/supervisión de cumplimiento de sentencia”; CSJN fJ 64. XLVI .

RECURSO DE HECHO Q. c C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo.

24 de abril de 2012 CSJN Fallos 335:452).

En ese mismo sentido se ha dictado el fallo firme de la Cámara

Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal por el que se declaró la

inconstitucionalidad de la modificación del reglamento para la designación de

Fiscales en razón de haberse retrotraído el sistema que había establecido ya el

sorteo de los jurados (autos “Hughes, Patricio c/Estado Nacional, Procuración

General de la Nación”, Sala II, 10 de mayo de 2016)

e) Ese mismo bloque constitucional y convencional, al que cabe sumar

la prohibición de establecer comisiones especiales y la debida vigencia sin

condiciones de la garantía del juez natural, sería también vulnerado con la

pretensión de que las juezas y los jueces de nuestro fuero, en su rol de subrogantes

de juzgados inexistentes, además monopolicen durante un año el conocimiento en

las causas nuevas que ingresen al fuero unificado (art. 13 del proyecto) 

En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado respecto de la ausencia de una regulación clara, con definición adecuada

de procedimientos y criterios objetivos para la asignación de los casos, que “este

tipo de prácticas discrecionales puede aprovecharse con el objetivo de contribuir , a

través de la corrupción, a generar riesgos objetivos a la independencia en el

desempeño de las y los operadores de justicia y favorecer la impunidad”

(“Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el

fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las américas”,

diciembre de 2013, página 57, parágrafo 118)

4.Contribución al debate de las propuestas de la reforma:

a) La iniciativa carece de consideraciones o antecedentes relativos al

funcionamiento concreto del servicio de justicia brindado por todos los tribunales y

fueros involucrados, como los referidos a la cantidad de casos ingresados en cada

uno de ellos, resoluciones interlocutorias o definitivas dictadas y situación de las

personas procesadas y condenadas, con precisión de su cuantía absoluta o promedio

relativo por oficina, así como el tiempo de tramitación insumido, cumplimiento de

los plazos procesales, de los procedimientos legales tales como las audiencias

públicas, reglas especiales -como la flagrancia-, etc.

b) Esta omisión o desatención a los datos de la realidad, seguramente

ha llevado a ignorar las características y cualidades del servicio de justicia prestado

por el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

c) Tal ignorancia ha conducido, a su vez, a postular una reforma de las

jurisdicciones que la Nación ejerce en la Ciudad de Buenos Aires, que supone el

completo desguace de nuestro fuero, con la consecuente dilapidación de recursos

que semejante acto implica, en particular frente a las flaquezas que la República

enfrenta en su capacidad de atender los servicios más elementales al ciudadano.

d) Peor aún cuando a tal prodigalidad se ha de sumar el profundo

déficit y resentimiento de la atención de los ciudadanos de la Capital de la

República frente a los hechos más graves, prescindiendo de la experiencia y

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

capacidades de las y los integrantes de la Justicia Nacional y de sus aprendizajes y

entrenamientos fundados en su centenaria cultura de trabajo.

e) Hubiera debido preverse, valorarse y emplearse tales recursos, como

insumo único e irrepetible para cualquier reforma de la Justicia Federal en la

Ciudad de Buenos Aires, así como la posibilidad de aprovecharlos en auxilio de las

necesidades de administración de justicia en el conurbano bonaerense,

jurisdicciones ambas en las que en conjunto se cometen la mayoría de los

homicidios del país y actúan distintas organizaciones criminales.

f) Es decir, conservar como indica la prudencia y el sentido común, la

unidad de actuación de nuestros Tribunales, Juzgados, Secretarías, Fiscalías y

Defensorías, sea:

I. Consolidando su intervención en los delitos comunes más graves,

estableciendo de esa manera -y de manera definitiva- el deslinde adecuado a la

garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires (conf.

Art. 129 de la Constitución Nacional), al que no deberían resultarle ajenos los

delitos más graves que se cometan en la Capital de la República.

II. O bien reformulando la Justicia Federal Penal en la Ciudad de

Buenos Aires, valiéndose de las fortalezas conjuntas, capacidades de administrar

justicia y añosa cultura organizacional de la Justicia Nacional, en la que jamás se ha

dicho que se vean involucrados los intereses políticos o partidarios que la

exposición de motivos del proyecto en análisis señala como rémora a remediar.

Ello sin perjuicio de las innumerables alternativas en las que pueden

combinarse o determinarse en detalle ambos aspectos, incluso asignando a la actual

Justicia Nacional parte de la competencia federal, con especial énfasis en los delitos

que suponen una actuación criminal organizada y aquellos que de manera más

grave afecten a la población, independientemente de las conductas relativas a la

corrupción de los funcionarios públicos, que suele acaparar todas las discusiones y

búsqueda de soluciones. O bien una distinción con sustento en las diferencias entre

las competencias estrictamente federales por un lado, y por otro los delitos que

establecen la competencia federal en leyes específicas, como los delitos comunes

que establecen competencia federal.

Téngase en cuenta que la transferencia de delitos a la justicia local no

resultaría irrazonable ni inconstitucional en tanto no se encuentren vinculados

intereses federales, nacionales o interjurisdiccionales que no incidan en forma

directa en la autonomía de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

La constitucionalidad del traspaso de un delito que afecta sólo

intereses locales ha sido reconocida por la Corte Suprema en distintos precedentes.

Sin embargo, distinto sería el supuesto en el cual el convenio abarcase una cuestión

con incidencia a habitantes de otras provincias. En este aspecto los tribunales

nacionales vienen ejerciendo una jurisdicción que en los hechos no se circunscribe

a la ciudad de Buenos Aires sino que abarca a habitantes de todas las provincias de

la Nación que vienen a litigar a esta jurisdicción (ver Picasso, Sebastián, “Acerca

del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la ciudad de Buenos

Aires”, L.L. 24/11/2016, y sus citas de fallos de la CSJN n° 2, 3 y 4 “Escaris”,

“Paulero” y “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Superintendencia de

Seguros de la Nación”).

Señala el autor que gran cantidad de sociedades y empresas de seguros

cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país tienen su asiento en la ciudad,

y que además en muchas ocasiones las partes pactan una prórroga de jurisdicción a

favor de los tribunales nacionales. De esta forma, la justicia civil juzga hechos que

suceden en otra jurisdicción y entiende en aquéllas causas que versan sobre

actividades civiles o comerciales concernientes a la responsabilidad contractual o

extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean

partes siempre que se derivan en accidentes de tránsito, aún ferroviarios; como así

también es competente en causas que involucran a obras sociales. (Picasso, ob. cit.)

A su turno, la justicia nacional del trabajo entiende en cuestiones de empleo público

o en las que es parte la autoridad administrativa del trabajo nacional, y en general

en materia sindical. La justicia comercial entiende en concursos y quiebras de

sociedades cuya actividad comercial se desarrolla en el interior del país.

Toda vez que la justicia nacional en lo criminal y correccional

investiga y juzga los presuntos delitos que se cometan en esos juicios, en esas

quiebras, y en las eventuales administraciones fraudulentas de sociedades y

empresas que tengan su sede comercial y administrativa en esta ciudad no sería

razonable que un juez local juzgue estos delitos por su afectación a los intereses que

van más allá de los de la ciudad de Buenos Aires. Por ello, en estos supuestos

existe un interés que supera el de los habitantes de la ciudad de Buenos Aires y

tiene repercusión económica y social en las provincias. Por lo cual, estos efectos

interjurisdiccionales en estos casos, que se citan de forma ilustrativa, demuestran 

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

que no todo convenio de transferencia de delitos sería constitucional de no

evaluarse el impacto nacional, en tanto supere en su incidencia los intereses de los

ciudadanos de esta ciudad. La postura contraria llevaría a una interpretación

irrazonable de las potestades jurisdiccionales del art. 129 de la CN, en tanto la

justicia local tendría la potestad de juzgar y dirimir cuestiones que afectan intereses

provinciales en detrimento de la forma federal de gobierno (confrontar con Kiper,

ob. Cit., y Spota, “Naturaleza político-institucional de la ciudad deBuenos Aires en

el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994”, L.L, 1995- A, 967).

De esta manera, resultaría irrazonable que los jueces locales decidieran

sobre cuestiones que afectan y tienen incidencia directa en la actividad económica

que se desarrolla en las provincias, y por ello el proyecto de reforma podría

establecer esta cuestión de forma tal que estos supuestos sean considerados como

materia de competencia del fuero en lo criminal y correccional.

g) En cualquiera de las opciones sugeridas en el punto anterior, se

verificaría una reforma que podría contribuir a recuperar la confianza y

consideración de la ciudadanía con su sistema de justicia. Ello además de la

posibilidad de ensayar iniciativas con costo inmediato prácticamente nulo, que

contrasta con la cantidad de recursos económicos que supone el proyecto, a pesar

de la carencia de fundamentos a la que aludimos anteriormente.

h) En suma, en el supuesto de conservar la Nación los recursos

humanos de la Justicia Nacional, en lugar de desguazarlos, desperdigarlos y

someterlos a una larga agonía funcional y disponerse a edificar nuevamente (como

en 1992) sobre los cimientos de lo que se ha tenido por errado, podrá aplicarlos a la

mejora de la Justicia Federal, cuanto menos para reforzar el juzgamiento de las

modalidades delictivas enunciadas.

Por todo ello, el Tribunal expresa públicamente su opinión respecto del

proyecto de ley enviado al Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional

(PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN

Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS)

conforme a las consideraciones antes vertidas, en tanto su sanción afectaría el

funcionamiento de los Tribunales de la Justicia Nacional en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal, a sus magistradas y magistrados, funcionarias y

funcionarios, empleadas y empleados.

Póngase en conocimiento de ambas Cámaras del Congreso de la

Nación, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Corte

Suprema de Justicia de la Nación, Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional,

Procuración General de la Nación, Defensoría General de la Nación, Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal y asociaciones profesionales, y de la

Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.

Nota: participaron del acuerdo los jueces Alberto Seijas, Mariano González

Palazzo, Juan Esteban Cicciaro, Rodolfo Pociello Argerich, Julio Marcelo Lucini,

Mauro Antonio Divito, Ricardo Matias Pinto, Mariano A. Scotto, Ignacio

Rodríguez Varela, Hernán Martín López, Magdalena Laiño y Pablo Guillermo

 

 

 

 

 

 

 


lunes, 3 de agosto de 2020

EL CERCANO FIN DEL RELATO K


Mi artículo del 2 de enero, dice: Es muy lamentable pero al Presidente AlbertoFernández se le mezclan cada vez más los tantos. No hay nada de lo que ha dicho en años anteriores, bien cercanos, que no lo haya contradicho posteriormente.
Es una realidad que el periodismo no pone de relieve, cuando debe ser materia de amplia discusión y difusión.
Parece que se asumiera como natural la frecuencia y secuencia con que se producen estos hechos que llevan a un gran desconcierto y confusión, pues es razonable poner en duda una afirmación o negación que mañana puede ser contradicha. En política, tanto nacional como internacional, es peligrosa.
Ahora el periodismo lo pone de relieve en todas sus publicaciones y comentarios radiales y televisivos.
Para completar , definir audazmente, y poner la pica en Flandes, el presidente Alberto Fernández lanza a la venta un libro de su autoría titulado "la Justicia acusada" en el que se ratifica plenamente de la serie de contradicciones seriales aludidas.
Para el menos avisado, para el ciudadano común, no es sorpresiva esta confesión, a la que llega con la perversa intención de que se apruebe la obscena Reforma Judicial que se atrevió a presentar en medio de una crisis económica y sanitaria como nunca soportó el país.
La editorial Sudamericana ha propòrcinado un adelanto de algunas frases del libro que saldrá a la venta pasado mañana, día 5 de agosto que aquí agregamos como apéndice.
Basta su lectura para coprobar que todos los temas tratados, nada tienen que ver con una pretendida reforma judicial, sólo lleva el infame propósito de un político estafador tendiente a lograr de legisladoresy jueces venales, la anulación de todos lo juicios por los que está procesada la Vicepresidente.
Este es el pago inmoral a la insólita designación de candidato presidencial en que graciosamente lo colocó la expresidenta, hoy vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner.
La urgente y desesperada tramitación con que se ha procedido en este pasado mes, los puede llavar a un resonante fracaso, que la ciudadanía ya está advirtiendo, pues se ha conocado por todas las redes sociales a una protesta generalizada para el próximo 17 de agosto.
Además, no hay que descartar un contraataque de la Corte Suprema herida en su dignidad y agraviada por el nombramiento de un comité destinado a analizar su actuación, proponer el aumento de sus miembros y la creación de distintas oficinas o secretarías para cada rama del derecho. Se espera una reacción justificada ante el abierto avasallamiento a la Constitución Nacional.



LA JUSTICIA ACUSADA

 

Frases destacadas del libro La Justicia acusada

 

Sobre lawfare:

“Una orden de detención se apila sobre otra. Un juez y otro juez, un fiscal y otro fiscal compiten para ver quién es el primero en saciar la sed republicana que pide a gritos encarcelar a cuanto populista ande suelto. Cristina Fernández de Kirchner, Milagro Sala y Rafael Correa en Ecuador fueron algunas de las figuras más codiciadas de esta cruzada mediático-judicial. Existe un sinfín de arbitrariedades con las que cada día nos sorprende el Poder Judicial. Pero de lo que se trata es de observar que la articulación que se esconde en cada una de ellas no es casual, sino que responde justamente a esta nueva lógica política del Poder Judicial: el lawfare.”

Consejo de la magistratura:

“Los jueces solo rinden cuentas ante los miembros del Consejo de la Magistratura (donde sus pares son parte). Este libro pretende desentrañar de qué manera se reciben y se tramitan las denuncias contra magistrados y magistradas. A partir del estudio de más de mil resoluciones, es fácil advertir que todo ese proceder muchas veces es ficticio y que aquella rendición de cuentas es prácticamente inexistente”.

Prisión preventiva:

“Se ha justificado reiteradamente el encarcelamiento preventivo de ex funcionarios públicos sobre la base de una disparatada racionalización. Su exordio tuvo lugar en ocasión de la resolución del incidente judicial por la prisión preventiva del ex ministro de Planificación Federal, Julio De Vido, y su autor fue el presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Martín Irurzun. En esa sentencia se estableció que, para decidir sobre la libertad del imputado, debía analizarse si existían elementos que permitieran inferir que no se obstaculizaría la investigación, y que para ello ‘no corresponde limitar el análisis al arraigo o la manera en que los involucrados se comportan formalmente en el proceso penal, sino que resulta relevante determinar si los lazos funcionales tejidos al amparo del acuerdo criminal se encuentran aún vigentes y pueden estar siendo utilizados en perjuicio de la investigación penal’. Esa postura dio pie a las posteriores órdenes de detención de Luis D’Elía, Cristina Fernández de Kirchner, Héctor Timerman y Carlos Zannini, entre otros, por la causa Memorándum con Irán. En ocasión de resolver sobre la excarcelación de Amado Boudou, a quien también se había aplicado esta ‘doctrina’, el camarista Eduardo Farah entendió que es ‘irrazonable’ la consideración en abstracto de pretendidas ‘relaciones residuales’ o ‘influencias’ fundadas en los cargos públicos que desempeñó el ex vicepresidente, para suponer un hipotético riesgo actual de entorpecimiento”.

Memorándum con Irán:

“En ningún momento del debate realizado en el plenario de comisiones, ni durante las sesiones llevadas a cabo en ambas Cámaras legislativas, se esgrimió como causa para oponerse que la firma del mencionado memorándum pudiera implicar la comisión de un delito. Ni los legisladores opositores, ni el juez de la causa, ni siquiera los representantes de la DAIA o de la AMIA lo hicieron. El fiscal de la causa, Alberto Nisman, nunca antes de su denuncia, efectuada dos años más tarde, en enero de 2015, lo había mencionado”.

Decisiones políticas y delito:

“La idea de tornar delictiva una definición meramente política es considerada en dos casos que han sido muy expuestos en los últimos años: la decisión de suscribir un memorándum de entendimiento con Irán y la medida de política económica de valerse de dólares vendidos a futuro como mecanismo idóneo para controlar el valor de la divisa. A esas decisiones políticas se les otorgó entidad de delitos como traición a la patria, incumplimiento de deberes de funcionarios públicos o fraude a la administración pública. Esa acción persecutoria fue sostenida con ‘procesos legales’ que solo respondían a la ‘creatividad’ perversa de los jueces actuantes. Por eso la utilización abusiva e injusta de esa prisión (basada, muchas veces, en la supuesta preexistencia de asociaciones ilícitas) se convirtió en una eficaz herramienta para avanzar arbitrariamente contra personas a las que se les restringía su derecho de defensa”.

Dólar futuro:

“La celebración de contratos de compraventa de dólar futuro se inscribía dentro de un elenco de políticas públicas en materia económica que, entre otros objetivos, buscaba contener el precio del dólar y con ello evitar el incremento de la inflación, y el consecuente aumento de los índices de pobreza e indigencia. Dentro del derecho y la teoría constitucional, existe una gran discusión en torno a la legitimidad que tiene el Poder Judicial para revisar las políticas públicas dictadas por los otros dos poderes. Esta controversia gira sobre el siguiente interrogante: ¿por qué el Poder Judicial, que no es elegido democráticamente ni es responsable ante el electorado y cuyos cargos son vitalicios, puede revisar y eventualmente anular políticas públicas puestas en práctica por el Ejecutivo y el Legislativo, cuyos cargos son periódicos, elegidos democráticamente y responsables ante el electorado?”.

Arrepentidos:

“La voz ‘arrepentido’ —utilizada en varias ocasiones por la ley que lo regula— es claramente inapropiada: al personaje al que se le aplica le cuadra mucho mejor la calificación de ‘delator coacto’. Sin embargo, en vez de llamar a las cosas por su nombre, se edulcora con un artificio semántico benevolente (arrepentido), del mismo modo que, como recordarán las generaciones mayores, se escribía en las actas policiales que el imputado se “sinceraba” con la instrucción, cuando en realidad tal sinceramiento era producto de algún tipo de vejamen. La coacción, como quedó dicho, es un delito y una ley, como la del delator premiado, no puede —por un imperativo constitucional— transformar en lícito lo que no puede serlo”.

Asociación ilícita:

“Los conflictos que no pueden resolverse por sus cauces naturales se derivan al Poder Judicial, se judicializa la política, y para ello el delito de asociación ilícita ha sido, quizás, el mejor instrumento. En el camino, las instituciones se degradan y sus actores se deslegitiman, cualquiera sea el papel o la función que cumplan. El Poder Judicial pierde su rol eminente de pacificador social y se convierte en herramienta de disputa y, ya se sabe, la distancia entre una herramienta y un arma es solo el designio de quien las utiliza”.

Lesa humanidad:

“En el campo de los derechos humanos, el macrismo provocó el resurgimiento de la llamada ‘teoría de los dos demonios’ y del negacionismo, a partir de la expresión de numerosos funcionarios y de comunicadores identificados con el oficialismo”.

Aborto:

“El Poder Judicial no ha tenido capacidad o disposición para pasar del reconocimiento de derechos de las mujeres a no ser instrumentalizadas en virtud de nuestra capacidad reproductiva al verdadero respeto de nuestra autonomía (no) reproductiva”.