Adhiero a sus argumentos y a la convocatoria, con un agregado propio, todo lo cual transcribo a continuación por considerarlo de suma importancia.
ESTUDIO
"La grey abogadil se encuentra conmovida y estupefacta porque a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura, en forma conjunta, les ha sido ordenado reglamentar, por las leyes 26. 685 y 26.856, disponer la gradual implementación de mecanismos electrónicos en expedientes, documentos, firmas digitales, comunicaciones y domicilios constituidos en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación. La Corte Suprema ha aceptado esta orden legislativa. Uno y otro organismo de la República han sido ungidos por el Poder Legislativo para realizar una tarea para la cual, carecen de facultades para hacerla en virtud de la Constitución Nacional, sea conjunta o separadamente. La Constitución Nacional les marca claramente que su misión es decidir controversias judiciales la primera y la selección de los Magistrados y la Administración del Poder Judicial el segundo.
No esta a cargo del Poder Judicial, ni desde luego de su mas Alto Cuerpo ni del Consejo de la Magistratura, crear nuevas obligaciones a los abogados, ni modificar por encargo del Poder Legislativo mediante acordadas de ese Alto Cuerpo COMO LO HA HECHO, el Código de Procedimientos Civil y Comercial ni establecer un Sistema de Gestión Judicial obligatoriamente ni otras disposiciones que ha sancionado. Esas modificaciones requieren indefectiblemente de una ley precedida de un amplio debate en que los letrados de todo el país por intermedio de las entidades que los agrupan, debieran ser ampliamente oídos.
El artículo 2do. de la ley 26.685 dice así: “La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta, reglamentarán su utilización y dispondrán su gradual implementación”. Se trata de una orden del Poder Legislativo a la cabeza del Poder
Judicial y al Consejo de la Magistratura para que reglamenten la ley mencionada y dispongan su gradual aplicación. La Corte Suprema ha obedecido diligentemente las instrucciones que le ha dado esta ley, mediante ”acordadas” aunque se ignora cuál es el rol que ha jugado el Consejo de la Magistratura en estos actos legislativos. Aparentemente ninguno. En todo este trámite que ha llevado a la Corte Suprema a establecer númerosas normas jurídicas no ha sido escuchado-tanto como sabemos- a ningún constitucionalista de los muy buenos que tenemos en nuestra Nación sobre si este sistema garantiza la defensa en juicio y se adecua al derecho vigente en nuestra República. No han sido públicamente consultados los aludidos especialistas.
Esta “legislación” aparece creada por la Corte Suprema mediante acordadas, por lo que los abogados no sabemos dónde hay que plantear la inconstitucionalidad de las normas establecidas por aquella, según la tesis de este artículo, dado que ese Alto Cuerpo ha sido quien las ha dictado. Es obvio que si se hace esta acción, propia de la República y de la defensa de la libertad que es su genio inspirador, va a terminar indefectiblemente en las mismas manos que suscribieron las aludidas ilegales normas, de manera que el resultado está cantado. O sea que el planteo de inconstitucionalidad de aquellas no puede hacerse aunque pudiera ser de completa evidencia y solidez. En este caso no puede regir la frase común en nuestro medio que “La Corte Suprema es el último bastión de la Constitución” porque quiénes violaron a ésta según la hipótesis que se defiende en estas líneas, son los llamados a decidir sobre su propia actuación. Indefectiblemente serían jueces y parte.
LOS JUECES NO PUEDEN LEGISLAR
Los jueces del nivel que sea, carecen de la competencia que requieren para cambiar normas creadas por ley. Si una ley las estableció, como es el caso de autos, se requiere de otra ley para modificarla que tenga todos los atributos de tal cosa o sea, el exhaustivo estudio parlamentario y desde luego, público, que el cambio requiere. Nadie puede estar en desacuerdo con la utilización de medios electrónicos modernos para mejorar aquello que se pueda modificar de los procedimientos judiciales, pero, desde luego, sin violar lo esencial que es resguardar la garantía de la defensa en juicio ni otorgarle al Poder Judicial atribuciones de las cuáles carece. Esa modernización no se puede hacer utilizando los organismos creados por la Constitución Nacional para defender las libertades argentinas en los litigios que lleguen ante sus estrados como es el Poder Judicial, y el Consejo de la Magistratura en lo que concierne a la calidad de quiénes integran la Judicatura. La función constitucional de estos organismos no es establecer, en forma conjunta, normas reglamentarias reguladoras de los pormenores necesarios para la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas digitales, comunicaciones electrónicos y domicilios electrónicos constituidos porque su labor no es normativa o sea legislar en un sentido amplio, sino exclusivamente judicial o sea, respectivamente aplicar las normas existentes a una controversia entre partes y vigilar para que los elencos de la Justicia sean los mejores posibles.
La competencia de la Corte Suprema surge de la Constitución Nacional como ocurre también con el Consejo de la Magistratura. El Poder Legislativo no puede extender las atribuciones de uno y otro organismo dándoles la orden de reglamentar el ejercicio de la profesión de abogado en los procesos civiles y comerciales al extremo de obligarlos a hacer esto o aquello, para poner en funcionamiento la electrónica en el ámbito judicial. Una ley podría hacerlo cumpliéndose a su respecto todos los trámites propios de un acto legislativo y así ha ocurrido cuando se dictaron la ley 17.454 y leyes posteriores, actualmente vigentes. Estas disposiciones han sido “modificadas” por acordadas de un Tribunal que no tiene atribuciones para hacerlo o sea que lo actuado es “inexistente”. Es como si la Corte se atribuyera a sí misma la potestad de unir a dos personas en matrimonio. Ese supuesto acto jurídico no tendría existencia legal. En la terminología de nuestro insigne codificador Vélez Sarsfield, sería nulo de nulidad absoluta.
SOMERO ESTUDIO DE LA RECIENTE ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DEL 19 DE FEBRERO DE 2015
Ha estatuido normas obligatorias para los letrados, comprometiendo los derechos de las partes que defendemos y nuestra propia labor, al par que otras acordadas anteriores.
Comienza afirmando una inexactitud notoria: que “la Constitución Nacional le ha dado facultades para reglamentar distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías digitales y su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación…” El uso de esas tecnologías, sus alcances, sus penalidades, son materia exclusiva del Poder Legislativo que es quien debe establecer luego de un amplio debate público como esas tecnologías deben aplicarse a una materia tan íntimamente ligada a la garantía de la defensa en juicio. Ese derecho constitucional debe ser reglamentado por el Poder Legislativo de una manera tal de garantizar la mayor amplitud posible EN LO QUE CONCIERNE A LA POSIBILIDAD DE SU EJERCICIO, PORQUE ESE DERECHO GARANTIZA -COMO LA LIBERTAD DE PRENSA- LA EXISTENCIA DE TODOS LOS DEMÁS.
CON ANTERIORIDAD A ESTOS ACTOS ILEGALES QUE ESTAMOS COMENTANDO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU ACTUAL COMPOSICION HIZO TRIZAS EL DERECHO A ACUDIR A SUS ESTRADOS CONDICIONANDO ESA POSIBILIDAD A CUMPLIR CON LA CANTIDAD DE RENGLONES QUE DEBIA TENER CADA PÁGINA O LA CANTIDAD DE PÁGINAS DEL ESCRITO O LA PRESENTACIÓN O NO DE UNA CARÁTULA. La pena que estableció de tener por no presentado el recurso extraordinario en caso de no cumplir con esas nimiedades, fue un golpe severísimo a la supremacía del orden institucional del país sobre las mayorías ocasionales. Modificó por sí y ante sí la ley 48 en contra de las libertades históricas argentinas. La elección de un sistema cibernético al que deben adherir todos los letrados en nombre de sus mandantes es claramente una decisión legislativa, no propia de un organismo creado para resolver controversias judiciales, lo mismo que la estandarización de carátulas, mandamientos, etc., etc. No puede ser establecido por quien no tiene facultades legislativas. Estas tareas no son propias de quienes deben administrar justicia y defender la Constitución en las causas que lleguen a sus estrados.
Según estudiamos en la Facultad nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que aquella no prohibe. Después de esta batería de acordadas de la Corte Suprema habría que decir, “…salvo lo que ordene la Corte Suprema mediante alguna acordada…”
El sistema cibernético de gestión 100 no puede ser decidido mediante una acordada sino por una ley, porque se establece su obligatoriedad, así como los datos mínimos que deben ser cargados, la obligatoriedad de contenidos de carga, etc., etc.
El resto es de parecido jaez: la Corte Suprema de Justicia se ha puesto a legislar… sin facultades para hacerlo.
LA FUNCIÓN DE REGLAMENTAR LAS LEYES PARA ESTABLECER LOS PORMENORES NECESARIOS PARA SU APLICACIÓN, ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER EJECUTIVO.
Solamente el Poder Ejecutivo tiene facultades reglamentarias de las leyes. Los autores de Derecho Constitucional siempre aluden a la facultad colegisladora del Poder Ejecutivo en cuanto puede éste regular los pormenores necesarios para la aplicación de las leyes pero nunca dijo nadie que la Corte Suprema tuviera esas atribuciones. Cuando el Poder Ejecutivo se excede del marco propuesto de la ley, los particulares pueden acudir a la Justicia si se les ha causado algún perjuicio. ÉSTA ES UNA SITUACIÓN, QUE NO TIENE PRECEDENTES, DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS E INDELEGABLES DEL CONGRESO NACIONAL EN EL PODER JUDICIAL, QUE TAMPOCO TIENE COMPETENCIA PARA ASUMIRLAS.
Debido a que este sistema ilegal se va a aplicar a partir de septiembre próximo, urge que los abogados nos unamos para defender la Constitución Nacional de un acto ilegal."
Juan José Guaresti (nieto)
Silvio Pedro Pizarro <silviopedropizarro@gmail.
para ESTUDIO
Adhiero a vuestra declaración. Pero sugiero que una reunión de abogados con el propósito de defender la Constitución Nacional, debe también abocarse a otros actos ilegales. Si el Poder Judicial no puede atribuirse funciones legislativas, tampoco el Poder Ejecutivo puede hacerlo y voy al caso de los impuestos. Desde hace años entiendo que el Poder Legislativo ha delegado dichas funciones al Ejecutivo que, sólo puede hacerlo excepcionalmente. Los bienes de los ciudadanos no pueden quedar en forma arbitraria en manos del monarca y recuerden que el Bill of Rights de 1869 en Inglaterra declaraba:
Que toda cobranza de impuesto en beneficio de la Corona, o para su uso, so pretexto de la prerrogativa real, sin consentimiento del Parlamento, por un período de tiempo más largo o en forma distinta de la que ha sido autorizada. es ilegal.
Actualmente la Presidente es dueña de l territorio nacional, de sus ciudadanos y de sus leyes, por lo que dispone a su antojo y arbitrio tanto la destrucción de monumentos nacionales, como la de fijar exacciones, como la del Impuesto a la Ganancias.
Hay muchas otras disposiciones al margen de la Constitución y de las leyes que se observan frecuentemente, muchas señaladas por la Auditoría General de la Nación en cuanto a la delegación de facultades del Poder Legislativo, otra es la numerosa cantidad de DNU sin la observancia de los requisitos exigidos, o la del uso en forma indiscriminada de la Cadena Nacional.
Es imprescindible que todo este trabajo de saneamiento legal y moral llegue a conocimiento de la población por medio de nuestro humilde conducto, ya que por experiencia, como lo dice mi blog "Habla la experiencia", muy poco podemos esperar del periodismo.