miércoles, 5 de agosto de 2020

UNA LUZ AL FINAL DEL TÚNEL

En artículos anteriores sobre la Reforma Judicial, decíamos que "la urgente y desesperada tramitación con que se ha procedido en el pasado mes de julio, podía llevar al cristinismo a un resonante fracaso, que la ciudadanía ya está advirtiendo, pues se ha convocado por todas las redes sociales a una protesta generalizada para el próximo 17 de agosto.
Además, no hay que descartar un contraataque de la Corte Suprema herida en su dignidad y agraviada por el nombramiento de un comité destinado a analizar su actuación, proponer el aumento de sus miembros y la creación de distintas oficinas o secretarías para cada rama del derecho. Se espera una reacción justificada ante el abierto avasallamiento a la Constitución Nacional."
Nuestros vaticinios van tomando forma ya que los integrantes de la Cámara del Crimen consideraron en una acodada que el proyecto de Ley que el gobierno de Alberto Fernández envió al Congreso en el que se plantea la reforma del fuero federal es inconstitucional. La acordada consta de 10 hojas que reproducimos en un apéndice de este artículo.
Esta noticia de último momento debe haber sacudido los cimientos del Instituto Patria y a su titular Cristina Kirchner que, en la premura de su desesperante "vamos por todo", comienza a contemplar el cercano fin de su relato,de la corrupción y de la impunidad.
Un primer gran paso que nos da esperanzas, hay camino por delante que la Corte Suprema tendría que comenzar a recorrer a la mayor brevedad. La Cámara reaccionó a los siete días de la presentación del proyecto.
Este es el momento en que la ciudadanía en pleno debe manifestarse en todas las ciudades de país para la defensa de la Constitución y de la República.

ACORDADA DE LA CÁMARA CRIMINAL

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionbUE

/Buenos Aires, 5 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día de la

fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo

Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y

PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).

 

Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en efectuar

las siguientes consideraciones:

1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder Judicial

de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y convenios que deben

suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

///nos Aires, 5 de agosto de 2020.

 

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día de la

fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo

Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y

PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).

Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en efectuar

las siguientes consideraciones:

1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder Judicial

de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y convenios que deben

suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).

b) La selección por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación, a propuesta de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional y posterior acuerdo del Senado de la Nación, de 23 de sus juezas y

jueces para cubrir como subrogantes igual número de nuevos juzgados que se

proyecta crear como duplicación de los Federales en lo Criminal y Correccional y

Nacionales en lo Penal Económico que han de unirse en el nuevo fuero Penal

Federal (arts. 14 a 16).

c) La transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires de

las juezas y los jueces del fuero que manifiesten su voluntad expresa en ese sentido

o que lo hubieran hecho anteriormente (art. 31).

d) La prohibición al Consejo de la Magistratura de convocar concursos

para cargos vacantes al tiempo de la sanción de la ley o los que queden vacantes

luego (art. 39) y el progresivo retiro de dichos organismos judiciales del sistema de

sorteo de asignación de causas (art. 40, párrafo 1ro).

e) Una vez finalizado el trámite de todas las causas radicadas en esos

Tribunales y Juzgados del fuero que se hallaren o fueren quedando vacantes, el

Consejo de la Magistratura dispondrá su disolución y la reubicación de las

funcionarias y empleadas y los funcionarios y empleados que en ellos se

desempeñaban (art. 40, párrafo 2do).

2.Observaciones generales:

a) El fuero -computando también los tribunales orales- registra

actualmente setenta y cinco vacantes en sus juzgados y vocalías, por lo que la

ocupación de 23 juezas y jueces del fuero en las mayores labores implicadas en la

atención simultánea de sus Tribunales y de los nuevos juzgados federales ha de

resentir la administración de justicia. Esto con el agravante de la naturaleza de los

asuntos de nuestra competencia, constituida por los hechos que en mayor medida

afectan a los ciudadanos comunes, en tanto víctimas de homicidios, lesiones,

despojos, violencias familiares, abusos sexuales, fraudes y criminalidad organizada

en general, así como la debida atención de los niños en conflicto con la ley penal y

el resguardo de las personas detenidas contra los abusos e indebidas penurias a los

que pudieran encontrarse expuestos.

b) Ello se verá agravado con los traslados dispuestos en el art. 31 del

proyecto -independientemente de la validez de tales “expresiones de

consentimiento” a la luz de las normas constitucionales a las que hemos de aludir

posteriormente-, la suspensión de los concursos y el retiro del sorteo de causas y

disolución de los Juzgados y Tribunales vacantes previstos en el art. 40.

c) El proyecto importa además el completo desguace y

desmantelamiento de nuestro centenario fuero, omitiendo toda referencia a la suerte

que han de correr sus magistradas y magistrados (el art. 40 sólo se refiere a

funcionarias, funcionarios, empleadas y empleados), que quedarán por completo

privados de funciones una vez que se agote el trámite de las causas pendientes, lo

que habrá de ocurrir en un tiempo relativamente breve una vez verificadas las

transferencias de las competencias (art 28).

d) En el caso de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas

sólo se hace referencia a que serán reubicados (art. 40, párrafo 2do), sin

especificación alguna relativa a su destino, ni siquiera si habrán de integrar los

Juzgados y Tribunales del fuero que no se encuentren vacantes o si serán

transferidos a los organismos del nuevo fuero federal, así como tampoco se ha

contemplado ningún procedimiento de consulta a las personas interesadas o a los

gremios (a diferencia de lo dispuesto en situación semejante por el art. 4to de la Ley

27.308).

e) Lo señalado en los puntos anteriores traduce una afectación a la

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

estabilidad en las condiciones del empleo de funcionarios, funcionarias, empleados

y empleadas, como también imprevisión respecto de las futuras funciones de juezas

y jueces, aspectos que requerirían un mayor grado de precisión en las normas de

forma tal de evitar un trato que pueda ser interpretado como lesivo de derechos

laborales y constitucionales.

3.Objeciones constitucionales y convencionales.

a) Debemos recordar una vez más, como lo hiciera el Tribunal en sus

acuerdos del 18 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de 2017, que las únicas

causales para el cese -además del cumplimiento de la edad prevista

constitucionalmente- de las juezas y los jueces de la Nación en el cargo son su

renuncia actual, expresa e incondicional, presentada al Presidente de la Nación, o

bien su remoción, previo enjuiciamiento, en caso de comisión de delitos o mal

desempeño de sus funciones. Carece de sostén constitucional la pretensión de

transferir a juezas o jueces de la Nación a cualquier otra jurisdicción, provincial o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las juezas y los jueces Nacionales no puedan ser transferidos a la

órbita local sin su consentimiento, pues la Corte se ha pronunciado acerca del

traspaso de las competencias locales. Sobre el punto corresponde aclarar que el

traspaso de las magistradas y los magistrados de la Justicia Nacional podría generar

reparos de índole constitucional, en la medida en que podría verse afectado el

principio de inamovilidad de los jueces (confrontar con Picasso, Sebastián, “Acerca

del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la ciudad de Buenos

Aires”, L.L. 24/11/2016, ; Sagües, Néstor, “Los Jueces Nacionales de la Justicia

Ordinaria de la Capital Federal...” DJ 2001-1, 379; Bielsa, Rafael “Los futuros

jueces de la ciudad de Buenos Aires” L.L. 1995-A, 753).

Dentro de las garantías que se derivan de la independencia judicial se

encuentra la inamovilidad (CIDH 30/6/2009 “Reverón Trujillo vs. Venezuela s/

excepción preliminar”, Serie C-197).

b) Análoga objeción, en tanto contraria a la Constitución y las

Convenciones, merece la pretensión de privar a los tribunales de nuestro fuero de

toda competencia y, consecuentemente, de jurisdicción, con el alcance de una

suspensión de hecho o una suerte de puesta en comisión de las juezas y los jueces.

Es indiferente que ello sea consumado a plazo -por cierto cercano- en tanto el

proyecto lo supone como resultado inexorable, y no contiene recaudo alguno

relativo a la continuidad de sus funciones, como podría haber sido la asignación -

eventualmente también progresiva- del conocimiento en todas o parte de las

materias de competencia federal. Por ello, sería razonable y plausible una previsión

en la normativa proyectada para que una vez que acepte el convenio de

transferencias la legislatura de la CABA se les asigne competencia en asuntos de

índole federal 

Como lo señalamos antes, ello supone tanto la afectación a las

garantías constitucionales de estabilidad e intangibilidad de la función judicial -que

son reaseguros de su imparcialidad-, como un trato desigual hacia el conjunto de

las juezas y los jueces afectados (artículos 14, 16, 31, 75, inc 22, 34. 110 y 115 CN;

Fallos: 198:78, 257:132, 328:1491, 198:78, 257:132, art. 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre y art. X de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

En ese mismo sentido se han manifestado la Corte y la Comisión Interamericanas

de Derechos Humanos en distintas ocasiones (CIDH. Informe sobre la Situación de

Derechos Humanos en Venezuela. 2003, Documento DEMOCRACIA Y

DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA -2009, Corte IDH “Reverón Trujillo

Vs. Venezuela”. Res 30/6/09 y “Mercedes Chocrón Chocrón” rta el 17 de marzo de

2009).

c) Por otra parte, las funciones de subrogancia que habrían de cumplir

las juezas y los jueces de nuestro fuero en los 23 nuevos juzgados concebidos en el

proyecto, en tanto tales tribunales no sean habilitados por la CSJN y no cuenten con

sus titulares, designados previo concurso, resultan contrarias a la previsión expresa

del art. 14 de la Ley 27.439 que establece que “será nula, de nulidad absoluta, la

designación de un juez subrogante para desempeñar funciones en un juzgado o

tribunal que no hubiese contado previamente con magistrados titulares designados

conforme al procedimiento constitucional ordinario”. Asimismo, el sistema de

selección directa, independientemente de las mayorías que han de exigirse en el

Consejo de la Magistratura o de la previsión del acuerdo del Senado, se aparta de la

regla del sorteo (artículos 5to y 7mo), mecanismo fundamental de tal ordenamiento.

Lo señalado en el punto anterior no se redime con la mera referencia

en el proyecto (art. 14) a la prevalencia de sus normas sobre las de la Ley 27.439,

cuando esta las contradiga, pues la sanción de tales reglas en el año 2018 encuentra

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

fundamento en las exigencias constitucionales y convencionales de transparencia,

objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción, afirmadas en los fallos

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus Tribunales inferiores (“Uriarte”,

Fallos: 338:1216, 4 de noviembre de 2015 y fallos de la Justicia en lo Contencioso

Administrativo Federal que declararon la inconstitucionalidad de la designación de

subrogantes en fiscalías no concursadas ni habilitadas, sobre lo que tuvo

oportunidad de formular una advertencia la Presidencia de este Tribunal por oficio

dirigido a la Procuración General de la Nación el 16 de enero de 2015).

d) De la misma manera, la pretensión de retrotraer las reglas

consolidadas con la sanción de la Ley 27.439, importa además la violación de los

principios de progresividad y de no regresividad en materia de Derechos Humanos

y su tutela merced a la garantía de imparcialidad y objetividad en la designación de

las magistradas y los magistrados que deben velar por su vigencia 

Si un Estado ha reconocido un derecho, como la mayor transparencia y

garantía de imparcialidad en la designación de juezas o jueces y tribunales, no

puede más que ampliarlo, mas nunca puede retroceder restringiéndolo. En esto

consiste el principio de no regresividad contemplado en la Constitución Nacional y

en los pactos internacionales de Derechos Humanos al establecer que toda

regresividad es ilegítima (conf. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 26, 41 B y

77, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40; Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2do, 16, 21

y 22; Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolución del 1ro de julio de

2011 en el caso “Acevedo Buendía y Otros -“Cesantes y Jubilados de la contraloría

Vs Perú S/supervisión de cumplimiento de sentencia”; CSJN fJ 64. XLVI .

RECURSO DE HECHO Q. c C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo.

24 de abril de 2012 CSJN Fallos 335:452).

En ese mismo sentido se ha dictado el fallo firme de la Cámara

Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal por el que se declaró la

inconstitucionalidad de la modificación del reglamento para la designación de

Fiscales en razón de haberse retrotraído el sistema que había establecido ya el

sorteo de los jurados (autos “Hughes, Patricio c/Estado Nacional, Procuración

General de la Nación”, Sala II, 10 de mayo de 2016)

 ) Ese mismo bloque constitucional y convencional, al que cabe sumar

la prohibición de establecer comisiones especiales y la debida vigencia sin

condiciones de la garantía del juez natural, sería también vulnerado con la

pretensión de que las juezas y los jueces de nuestro fuero, en su rol de subrogantes

de juzgados inexistentes, además monopolicen durante un año el conocimiento en

las causas nuevas que ingresen al fuero unificado (art. 13 del proyecto) 

En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado respecto de la ausencia de una regulación clara, con definición adecuada

de procedimientos y criterios objetivos para la asignación de los casos, que “este

tipo de prácticas discrecionales puede aprovecharse con el objetivo de contribuir , a

través de la corrupción, a generar riesgos objetivos a la independencia en el

desempeño de las y los operadores de justicia y favorecer la impunidad”

(“Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el

fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las américas”,

diciembre de 2013, página 57, parágrafo 118)

4.Contribución al debate de las propuestas de la reforma:

a) La iniciativa carece de consideraciones o antecedentes relativos al

funcionamiento concreto del servicio de justicia brindado por todos los tribunales y

fueros involucrados, como los referidos a la cantidad de casos ingresados en cada

uno de ellos, resoluciones interlocutorias o definitivas dictadas y situación de las

personas procesadas y condenadas, con precisión de su cuantía absoluta o promedio

relativo por oficina, así como el tiempo de tramitación insumido, cumplimiento de

los plazos procesales, de los procedimientos legales tales como las audiencias

públicas, reglas especiales -como la flagrancia-, etc 

b) Esta omisión o desatención a los datos de la realidad, seguramente

ha llevado a ignorar las características y cualidades del servicio de justicia prestado

por el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

c) Tal ignorancia ha conducido, a su vez, a postular una reforma de las

jurisdicciones que la Nación ejerce en la Ciudad de Buenos Aires, que supone el

completo desguace de nuestro fuero, con la consecuente dilapidación de recursos

que semejante acto implica, en particular frente a las flaquezas que la República

enfrenta en su capacidad de atender los servicios más elementales al ciudadano.

d) Peor aún cuando a tal prodigalidad se ha de sumar el profundo

déficit y resentimiento de la atención de los ciudadanos de la Capital de la

República frente a los hechos más graves, prescindiendo de la experiencia y

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

capacidades de las y los integrantes de la Justicia Nacional y de sus aprendizajes y

entrenamientos fundados en su centenaria cultura de trabajo.

e) Hubiera debido preverse, valorarse y emplearse tales recursos, como

insumo único e irrepetible para cualquier reforma de la Justicia Federal en la

Ciudad de Buenos Aires, así como la posibilidad de aprovecharlos en auxilio de las

necesidades de administración de justicia en el conurbano bonaerense,

jurisdicciones ambas en las que en conjunto se cometen la mayoría de los

homicidios del país y actúan distintas organizaciones criminales.

f) Es decir, conservar como indica la prudencia y el sentido común, la

unidad de actuación de nuestros Tribunales, Juzgados, Secretarías, Fiscalías y

Defensorías, sea:

I. Consolidando su intervención en los delitos comunes más graves,

estableciendo de esa manera -y de manera definitiva- el deslinde adecuado a la

garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires (conf.

Art. 129 de la Constitución Nacional), al que no deberían resultarle ajenos los

delitos más graves que se cometan en la Capital de la República.

II. O bien reformulando la Justicia Federal Penal en la Ciudad de

Buenos Aires, valiéndose de las fortalezas conjuntas, capacidades de administrar

justicia y añosa cultura organizacional de la Justicia Nacional, en la que jamás se ha

dicho que se vean involucrados los intereses políticos o partidarios que la

exposición de motivos del proyecto en análisis señala como rémora a remediar.

Ello sin perjuicio de las innumerables alternativas en las que pueden

combinarse o determinarse en detalle ambos aspectos, incluso asignando a la actual

Justicia Nacional parte de la competencia federal, con especial énfasis en los delitos

que suponen una actuación criminal organizada y aquellos que de manera más

grave afecten a la población, independientemente de las conductas relativas a la

corrupción de los funcionarios públicos, que suele acaparar todas las discusiones y

búsqueda de soluciones. O bien una distinción con sustento en las diferencias entre

las competencias estrictamente federales por un lado, y por otro los delitos que

establecen la competencia federal en leyes específicas, como los delitos comunes

que establecen competencia federal.

Téngase en cuenta que la transferencia de delitos a la justicia local no

resultaría irrazonable ni inconstitucional en tanto no se encuentren vinculados

intereses federales, nacionales o interjurisdiccionales que no incidan en forma

directa en la autonomía de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

La constitucionalidad del traspaso de un delito que afecta sólo

intereses locales ha sido reconocida por la Corte Suprema en distintos precedentes.

Sin embargo, distinto sería el supuesto en el cual el convenio abarcase una cuestión

con incidencia a habitantes de otras provincias. En este aspecto los tribunales

nacionales vienen ejerciendo una jurisdicción que en los hechos no se circunscribe

a la ciudad de Buenos Aires sino que abarca a habitantes de todas las provincias de

la Nación que vienen a litigar a esta jurisdicción (ver Picasso, Sebastián, “Acerca

del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la ciudad de Buenos

Aires”, L.L. 24/11/2016, y sus citas de fallos de la CSJN n° 2, 3 y 4 “Escaris”,

“Paulero” y “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Superintendencia de

Seguros de la Nación”).

Señala el autor que gran cantidad de sociedades y empresas de seguros

cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país tienen su asiento en la ciudad,

y que además en muchas ocasiones las partes pactan una prórroga de jurisdicción a

favor de los tribunales nacionales. De esta forma, la justicia civil juzga hechos que

suceden en otra jurisdicción y entiende en aquéllas causas que versan sobre

actividades civiles o comerciales concernientes a la responsabilidad contractual o

extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean

partes siempre que se derivan en accidentes de tránsito, aún ferroviarios; como así

también es competente en causas que involucran a obras sociales. (Picasso, ob. cit.)

A su turno, la justicia nacional del trabajo entiende en cuestiones de empleo público

o en las que es parte la autoridad administrativa del trabajo nacional, y en general

en materia sindical. La justicia comercial entiende en concursos y quiebras de

sociedades cuya actividad comercial se desarrolla en el interior del país.

Toda vez que la justicia nacional en lo criminal y correccional

investiga y juzga los presuntos delitos que se cometan en esos juicios, en esas

quiebras, y en las eventuales administraciones fraudulentas de sociedades y

empresas que tengan su sede comercial y administrativa en esta ciudad no sería

razonable que un juez local juzgue estos delitos por su afectación a los intereses que

van más allá de los de la ciudad de Buenos Aires. Por ello, en estos supuestos

existe un interés que supera el de los habitantes de la ciudad de Buenos Aires y

tiene repercusión económica y social en las provincias. Por lo cual, estos efectos

interjurisdiccionales en estos casos, que se citan de forma ilustrativa, demuestran

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

que no todo convenio de transferencia de delitos sería constitucional de no

evaluarse el impacto nacional, en tanto supere en su incidencia los intereses de los

ciudadanos de esta ciudad. La postura contraria llevaría a una interpretación

irrazonable de las potestades jurisdiccionales del art. 129 de la CN, en tanto la

justicia local tendría la potestad de juzgar y dirimir cuestiones que afectan intereses

provinciales en detrimento de la forma federal de gobierno (confrontar con Kiper,

ob. Cit., y Spota, “Naturaleza político-institucional de la ciudad deBuenos Aires en

el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994”, L.L, 1995- A, 967).

De esta manera, resultaría irrazonable que los jueces locales decidieran

sobre cuestiones que afectan y tienen incidencia directa en la actividad económica

que se desarrolla en las provincias, y por ello el proyecto de reforma podría

establecer esta cuestión de forma tal que estos supuestos sean considerados como

materia de competencia del fuero en lo criminal y correccional.

g) En cualquiera de las opciones sugeridas en el punto anterior, se

verificaría una reforma que podría contribuir a recuperar la confianza y

consideración de la ciudadanía con su sistema de justicia. Ello además de la

posibilidad de ensayar iniciativas con costo inmediato prácticamente nulo, que

contrasta con la cantidad de recursos económicos que supone el proyecto, a pesar

de la carencia de fundamentos a la que aludimos anteriormente.

h) En suma, en el supuesto de conservar la Nación los recursos

humanos de la Justicia Nacional, en lugar de desguazarlos, desperdigarlos y

someterlos a una larga agonía funcional y disponerse a edificar nuevamente (como

en 1992) sobre los cimientos de lo que se ha tenido por errado, podrá aplicarlos a la

mejora de la Justicia Federal, cuanto menos para reforzar el juzgamiento de las

modalidades delictivas enunciadas.

Por todo ello, el Tribunal expresa públicamente su opinión respecto del

proyecto de ley enviado al Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional

(PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN

Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS)

conforme a las consideraciones antes vertidas, en tanto su sanción afectaría el

funcionamiento de los Tribunales de la Justicia Nacional en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal, a sus magistradas y magistrados, funcionarias y

funcionarios, empleadas y empleados.

Póngase en conocimiento de ambas Cámaras del Congreso de la

Nación, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Corte

Suprema de Justicia de la Nación, Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional,

Procuración General de la Nación, Defensoría General de la Nación, Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal y asociaciones profesionales, y de la

Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.

Nota: participaron del acuerdo los jueces Alberto Seijas, Mariano González

Palazzo, Juan Esteban Cicciaro, Rodolfo Pociello Argerich, Julio Marcelo Lucini,

Mauro Antonio Divito, Ricardo Matias Pinto, Mariano A. Scotto, Ignacio

Rodríguez Varela, Hernán Martín López, Magdalena Laiño y Pablo Guillermo

 Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

///nos Aires, 5 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día de la

fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo

Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y

PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).

Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en efectuar

las siguientes consideraciones:

1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder Judicial

de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y convenios que deben

suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

/nos Aires, 5 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día de la

fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo

Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y

PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).

Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en efectuar

las siguientes consideraciones:

1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder Judicial

de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y convenios que deben

suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).

b) La selección por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación, a propuesta de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional y posterior acuerdo del Senado de la Nación, de 23 de sus juezas y

jueces para cubrir como subrogantes igual número de nuevos juzgados que se

proyecta crear como duplicación de los Federales en lo Criminal y Correccional y

Nacionales en lo Penal Económico que han de unirse en el nuevo fuero Penal

Federal (arts. 14 a 16).

c) La transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires de

las juezas y los jueces del fuero que manifiesten su voluntad expresa en ese sentido

o que lo hubieran hecho anteriormente (art. 31).

d) La prohibición al Consejo de la Magistratura de convocar concursos

para cargos vacantes al tiempo de la sanción de la ley o los que queden vacantes

luego (art. 39) y el progresivo retiro de dichos organismos judiciales del sistema de

sorteo de asignación de causas (art. 40, párrafo 1ro).

e) Una vez finalizado el trámite de todas las causas radicadas en esos

Tribunales y Juzgados del fuero que se hallaren o fueren quedando vacantes, el

Consejo de la Magistratura dispondrá su disolución y la reubicación de las

funcionarias y empleadas y los funcionarios y empleados que en ellos se

desempeñaban (art. 40, párrafo 2do).

2.Observaciones generales:

a) El fuero -computando también los tribunales orales- registra

actualmente setenta y cinco vacantes en sus juzgados y vocalías, por lo que la

ocupación de 23 juezas y jueces del fuero en las mayores labores implicadas en la

atención simultánea de sus Tribunales y de los nuevos juzgados federales ha de

resentir la administración de justicia. Esto con el agravante de la naturaleza de los

asuntos de nuestra competencia, constituida por los hechos que en mayor medida

afectan a los ciudadanos comunes, en tanto víctimas de homicidios, lesiones,

despojos, violencias familiares, abusos sexuales, fraudes y criminalidad organizada

en general, así como la debida atención de los niños en conflicto con la ley penal y

el resguardo de las personas detenidas contra los abusos e indebidas penurias a los

que pudieran encontrarse expuestos.

b) Ello se verá agravado con los traslados dispuestos en el art. 31 del

proyecto -independientemente de la validez de tales “expresiones de

consentimiento” a la luz de las normas constitucionales a las que hemos de aludir

posteriormente-, la suspensión de los concursos y el retiro del sorteo de causas y

disolución de los Juzgados y Tribunales vacantes previstos en el art. 40.

c) El proyecto importa además el completo desguace y

desmantelamiento de nuestro centenario fuero, omitiendo toda referencia a la suerte

que han de correr sus magistradas y magistrados (el art. 40 sólo se refiere a

funcionarias, funcionarios, empleadas y empleados), que quedarán por completo

privados de funciones una vez que se agote el trámite de las causas pendientes, lo

que habrá de ocurrir en un tiempo relativamente breve una vez verificadas las

transferencias de las competencias (art 28).

d) En el caso de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas

sólo se hace referencia a que serán reubicados (art. 40, párrafo 2do), sin

especificación alguna relativa a su destino, ni siquiera si habrán de integrar los

Juzgados y Tribunales del fuero que no se encuentren vacantes o si serán

transferidos a los organismos del nuevo fuero federal, así como tampoco se ha

contemplado ningún procedimiento de consulta a las personas interesadas o a los

gremios (a diferencia de lo dispuesto en situación semejante por el art. 4to de la Ley

27.308).

e) Lo señalado en los puntos anteriores traduce una afectación a la

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

estabilidad en las condiciones del empleo de funcionarios, funcionarias, empleados

y empleadas, como también imprevisión respecto de las futuras funciones de juezas

y jueces, aspectos que requerirían un mayor grado de precisión en las normas de

forma tal de evitar un trato que pueda ser interpretado como lesivo de derechos

laborales y constitucionales.

3.Objeciones constitucionales y convencionales.

a) Debemos recordar una vez más, como lo hiciera el Tribunal en sus

acuerdos del 18 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de 2017, que las únicas

causales para el cese -además del cumplimiento de la edad prevista

constitucionalmente- de las juezas y los jueces de la Nación en el cargo son su

renuncia actual, expresa e incondicional, presentada al Presidente de la Nación, o

bien su remoción, previo enjuiciamiento, en caso de comisión de delitos o mal

desempeño de sus funciones. Carece de sostén constitucional la pretensión de

transferir a juezas o jueces de la Nación a cualquier otra jurisdicción, provincial o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Las juezas y los jueces Nacionales no puedan ser transferidos a la

órbita local sin su consentimiento, pues la Corte se ha pronunciado acerca del

traspaso de las competencias locales. Sobre el punto corresponde aclarar que el

traspaso de las magistradas y los magistrados de la Justicia Nacional podría generar

reparos de índole constitucional, en la medida en que podría verse afectado el

principio de inamovilidad de los jueces (confrontar con Picasso, Sebastián, “Acerca

del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la ciudad de Buenos

Aires”, L.L. 24/11/2016, ; Sagües, Néstor, “Los Jueces Nacionales de la Justicia

Ordinaria de la Capital Federal...” DJ 2001-1, 379; Bielsa, Rafael “Los futuros

jueces de la ciudad de Buenos Aires” L.L. 1995-A, 753).

Dentro de las garantías que se derivan de la independencia judicial se

encuentra la inamovilidad (CIDH 30/6/2009 “Reverón Trujillo vs. Venezuela s/

excepción preliminar”, Serie C-197).

b) Análoga objeción, en tanto contraria a la Constitución y las

Convenciones, merece la pretensión de privar a los tribunales de nuestro fuero de

toda competencia y, consecuentemente, de jurisdicción, con el alcance de una

suspensión de hecho o una suerte de puesta en comisión de las juezas y los jueces.

Es indiferente que ello sea consumado a plazo -por cierto cercano- en tanto el

proyecto lo supone como resultado inexorable, y no contiene recaudo alguno

relativo a la continuidad de sus funciones, como podría haber sido la asignación -

eventualmente también progresiva- del conocimiento en todas o parte de las

materias de competencia federal. Por ello, sería razonable y plausible una previsión

en la normativa proyectada para que una vez que acepte el convenio de

transferencias la legislatura de la CABA se les asigne competencia en asuntos de

índole federal.

Como lo señalamos antes, ello supone tanto la afectación a las

garantías constitucionales de estabilidad e intangibilidad de la función judicial -que

son reaseguros de su imparcialidad-, como un trato desigual hacia el conjunto de

las juezas y los jueces afectados (artículos 14, 16, 31, 75, inc 22, 34. 110 y 115 CN;

Fallos: 198:78, 257:132, 328:1491, 198:78, 257:132, art. 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre y art. X de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

En ese mismo sentido se han manifestado la Corte y la Comisión Interamericanas

de Derechos Humanos en distintas ocasiones (CIDH. Informe sobre la Situación de

Derechos Humanos en Venezuela. 2003, Documento DEMOCRACIA Y

DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA -2009, Corte IDH “Reverón Trujillo

Vs. Venezuela”. Res 30/6/09 y “Mercedes Chocrón Chocrón” rta el 17 de marzo de

2009).

c) Por otra parte, las funciones de subrogancia que habrían de cumplir

las juezas y los jueces de nuestro fuero en los 23 nuevos juzgados concebidos en el

proyecto, en tanto tales tribunales no sean habilitados por la CSJN y no cuenten con

sus titulares, designados previo concurso, resultan contrarias a la previsión expresa

del art. 14 de la Ley 27.439 que establece que “será nula, de nulidad absoluta, la

designación de un juez subrogante para desempeñar funciones en un juzgado o

tribunal que no hubiese contado previamente con magistrados titulares designados

conforme al procedimiento constitucional ordinario”. Asimismo, el sistema de

selección directa, independientemente de las mayorías que han de exigirse en el

Consejo de la Magistratura o de la previsión del acuerdo del Senado, se aparta de la

regla del sorteo (artículos 5to y 7mo), mecanismo fundamental de tal ordenamiento.

Lo señalado en el punto anterior no se redime con la mera referencia

en el proyecto (art. 14) a la prevalencia de sus normas sobre las de la Ley 27.439,

cuando esta las contradiga, pues la sanción de tales reglas en el año 2018 encuentra

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fundamento en las exigencias constitucionales y convencionales de transparencia,

objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción, afirmadas en los fallos

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus Tribunales inferiores (“Uriarte”,

Fallos: 338:1216, 4 de noviembre de 2015 y fallos de la Justicia en lo Contencioso

Administrativo Federal que declararon la inconstitucionalidad de la designación de

subrogantes en fiscalías no concursadas ni habilitadas, sobre lo que tuvo

oportunidad de formular una advertencia la Presidencia de este Tribunal por oficio

dirigido a la Procuración General de la Nación el 16 de enero de 2015).

d) De la misma manera, la pretensión de retrotraer las reglas

consolidadas con la sanción de la Ley 27.439, importa además la violación de los

principios de progresividad y de no regresividad en materia de Derechos Humanos

y su tutela merced a la garantía de imparcialidad y objetividad en la designación de

las magistradas y los magistrados que deben velar por su vigencia 

Si un Estado ha reconocido un derecho, como la mayor transparencia y

garantía de imparcialidad en la designación de juezas o jueces y tribunales, no

puede más que ampliarlo, mas nunca puede retroceder restringiéndolo. En esto

consiste el principio de no regresividad contemplado en la Constitución Nacional y

en los pactos internacionales de Derechos Humanos al establecer que toda

regresividad es ilegítima (conf. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 26, 41 B y

77, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40; Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2do, 16, 21

y 22; Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolución del 1ro de julio de

2011 en el caso “Acevedo Buendía y Otros -“Cesantes y Jubilados de la contraloría

Vs Perú S/supervisión de cumplimiento de sentencia”; CSJN fJ 64. XLVI .

RECURSO DE HECHO Q. c C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo.

24 de abril de 2012 CSJN Fallos 335:452).

En ese mismo sentido se ha dictado el fallo firme de la Cámara

Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal por el que se declaró la

inconstitucionalidad de la modificación del reglamento para la designación de

Fiscales en razón de haberse retrotraído el sistema que había establecido ya el

sorteo de los jurados (autos “Hughes, Patricio c/Estado Nacional, Procuración

General de la Nación”, Sala II, 10 de mayo de 2016)

e) Ese mismo bloque constitucional y convencional, al que cabe sumar

la prohibición de establecer comisiones especiales y la debida vigencia sin

condiciones de la garantía del juez natural, sería también vulnerado con la

pretensión de que las juezas y los jueces de nuestro fuero, en su rol de subrogantes

de juzgados inexistentes, además monopolicen durante un año el conocimiento en

las causas nuevas que ingresen al fuero unificado (art. 13 del proyecto) 

En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado respecto de la ausencia de una regulación clara, con definición adecuada

de procedimientos y criterios objetivos para la asignación de los casos, que “este

tipo de prácticas discrecionales puede aprovecharse con el objetivo de contribuir , a

través de la corrupción, a generar riesgos objetivos a la independencia en el

desempeño de las y los operadores de justicia y favorecer la impunidad”

(“Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el

fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las américas”,

diciembre de 2013, página 57, parágrafo 118)

4.Contribución al debate de las propuestas de la reforma:

a) La iniciativa carece de consideraciones o antecedentes relativos al

funcionamiento concreto del servicio de justicia brindado por todos los tribunales y

fueros involucrados, como los referidos a la cantidad de casos ingresados en cada

uno de ellos, resoluciones interlocutorias o definitivas dictadas y situación de las

personas procesadas y condenadas, con precisión de su cuantía absoluta o promedio

relativo por oficina, así como el tiempo de tramitación insumido, cumplimiento de

los plazos procesales, de los procedimientos legales tales como las audiencias

públicas, reglas especiales -como la flagrancia-, etc.

b) Esta omisión o desatención a los datos de la realidad, seguramente

ha llevado a ignorar las características y cualidades del servicio de justicia prestado

por el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

c) Tal ignorancia ha conducido, a su vez, a postular una reforma de las

jurisdicciones que la Nación ejerce en la Ciudad de Buenos Aires, que supone el

completo desguace de nuestro fuero, con la consecuente dilapidación de recursos

que semejante acto implica, en particular frente a las flaquezas que la República

enfrenta en su capacidad de atender los servicios más elementales al ciudadano.

d) Peor aún cuando a tal prodigalidad se ha de sumar el profundo

déficit y resentimiento de la atención de los ciudadanos de la Capital de la

República frente a los hechos más graves, prescindiendo de la experiencia y

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capacidades de las y los integrantes de la Justicia Nacional y de sus aprendizajes y

entrenamientos fundados en su centenaria cultura de trabajo.

e) Hubiera debido preverse, valorarse y emplearse tales recursos, como

insumo único e irrepetible para cualquier reforma de la Justicia Federal en la

Ciudad de Buenos Aires, así como la posibilidad de aprovecharlos en auxilio de las

necesidades de administración de justicia en el conurbano bonaerense,

jurisdicciones ambas en las que en conjunto se cometen la mayoría de los

homicidios del país y actúan distintas organizaciones criminales.

f) Es decir, conservar como indica la prudencia y el sentido común, la

unidad de actuación de nuestros Tribunales, Juzgados, Secretarías, Fiscalías y

Defensorías, sea:

I. Consolidando su intervención en los delitos comunes más graves,

estableciendo de esa manera -y de manera definitiva- el deslinde adecuado a la

garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires (conf.

Art. 129 de la Constitución Nacional), al que no deberían resultarle ajenos los

delitos más graves que se cometan en la Capital de la República.

II. O bien reformulando la Justicia Federal Penal en la Ciudad de

Buenos Aires, valiéndose de las fortalezas conjuntas, capacidades de administrar

justicia y añosa cultura organizacional de la Justicia Nacional, en la que jamás se ha

dicho que se vean involucrados los intereses políticos o partidarios que la

exposición de motivos del proyecto en análisis señala como rémora a remediar.

Ello sin perjuicio de las innumerables alternativas en las que pueden

combinarse o determinarse en detalle ambos aspectos, incluso asignando a la actual

Justicia Nacional parte de la competencia federal, con especial énfasis en los delitos

que suponen una actuación criminal organizada y aquellos que de manera más

grave afecten a la población, independientemente de las conductas relativas a la

corrupción de los funcionarios públicos, que suele acaparar todas las discusiones y

búsqueda de soluciones. O bien una distinción con sustento en las diferencias entre

las competencias estrictamente federales por un lado, y por otro los delitos que

establecen la competencia federal en leyes específicas, como los delitos comunes

que establecen competencia federal.

Téngase en cuenta que la transferencia de delitos a la justicia local no

resultaría irrazonable ni inconstitucional en tanto no se encuentren vinculados

intereses federales, nacionales o interjurisdiccionales que no incidan en forma

directa en la autonomía de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

La constitucionalidad del traspaso de un delito que afecta sólo

intereses locales ha sido reconocida por la Corte Suprema en distintos precedentes.

Sin embargo, distinto sería el supuesto en el cual el convenio abarcase una cuestión

con incidencia a habitantes de otras provincias. En este aspecto los tribunales

nacionales vienen ejerciendo una jurisdicción que en los hechos no se circunscribe

a la ciudad de Buenos Aires sino que abarca a habitantes de todas las provincias de

la Nación que vienen a litigar a esta jurisdicción (ver Picasso, Sebastián, “Acerca

del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la ciudad de Buenos

Aires”, L.L. 24/11/2016, y sus citas de fallos de la CSJN n° 2, 3 y 4 “Escaris”,

“Paulero” y “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Superintendencia de

Seguros de la Nación”).

Señala el autor que gran cantidad de sociedades y empresas de seguros

cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país tienen su asiento en la ciudad,

y que además en muchas ocasiones las partes pactan una prórroga de jurisdicción a

favor de los tribunales nacionales. De esta forma, la justicia civil juzga hechos que

suceden en otra jurisdicción y entiende en aquéllas causas que versan sobre

actividades civiles o comerciales concernientes a la responsabilidad contractual o

extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades autárquicas sean

partes siempre que se derivan en accidentes de tránsito, aún ferroviarios; como así

también es competente en causas que involucran a obras sociales. (Picasso, ob. cit.)

A su turno, la justicia nacional del trabajo entiende en cuestiones de empleo público

o en las que es parte la autoridad administrativa del trabajo nacional, y en general

en materia sindical. La justicia comercial entiende en concursos y quiebras de

sociedades cuya actividad comercial se desarrolla en el interior del país.

Toda vez que la justicia nacional en lo criminal y correccional

investiga y juzga los presuntos delitos que se cometan en esos juicios, en esas

quiebras, y en las eventuales administraciones fraudulentas de sociedades y

empresas que tengan su sede comercial y administrativa en esta ciudad no sería

razonable que un juez local juzgue estos delitos por su afectación a los intereses que

van más allá de los de la ciudad de Buenos Aires. Por ello, en estos supuestos

existe un interés que supera el de los habitantes de la ciudad de Buenos Aires y

tiene repercusión económica y social en las provincias. Por lo cual, estos efectos

interjurisdiccionales en estos casos, que se citan de forma ilustrativa, demuestran 

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que no todo convenio de transferencia de delitos sería constitucional de no

evaluarse el impacto nacional, en tanto supere en su incidencia los intereses de los

ciudadanos de esta ciudad. La postura contraria llevaría a una interpretación

irrazonable de las potestades jurisdiccionales del art. 129 de la CN, en tanto la

justicia local tendría la potestad de juzgar y dirimir cuestiones que afectan intereses

provinciales en detrimento de la forma federal de gobierno (confrontar con Kiper,

ob. Cit., y Spota, “Naturaleza político-institucional de la ciudad deBuenos Aires en

el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994”, L.L, 1995- A, 967).

De esta manera, resultaría irrazonable que los jueces locales decidieran

sobre cuestiones que afectan y tienen incidencia directa en la actividad económica

que se desarrolla en las provincias, y por ello el proyecto de reforma podría

establecer esta cuestión de forma tal que estos supuestos sean considerados como

materia de competencia del fuero en lo criminal y correccional.

g) En cualquiera de las opciones sugeridas en el punto anterior, se

verificaría una reforma que podría contribuir a recuperar la confianza y

consideración de la ciudadanía con su sistema de justicia. Ello además de la

posibilidad de ensayar iniciativas con costo inmediato prácticamente nulo, que

contrasta con la cantidad de recursos económicos que supone el proyecto, a pesar

de la carencia de fundamentos a la que aludimos anteriormente.

h) En suma, en el supuesto de conservar la Nación los recursos

humanos de la Justicia Nacional, en lugar de desguazarlos, desperdigarlos y

someterlos a una larga agonía funcional y disponerse a edificar nuevamente (como

en 1992) sobre los cimientos de lo que se ha tenido por errado, podrá aplicarlos a la

mejora de la Justicia Federal, cuanto menos para reforzar el juzgamiento de las

modalidades delictivas enunciadas.

Por todo ello, el Tribunal expresa públicamente su opinión respecto del

proyecto de ley enviado al Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional

(PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN

Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS)

conforme a las consideraciones antes vertidas, en tanto su sanción afectaría el

funcionamiento de los Tribunales de la Justicia Nacional en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal, a sus magistradas y magistrados, funcionarias y

funcionarios, empleadas y empleados.

Póngase en conocimiento de ambas Cámaras del Congreso de la

Nación, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Corte

Suprema de Justicia de la Nación, Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de

la Nación, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional,

Procuración General de la Nación, Defensoría General de la Nación, Colegio

Público de Abogados de la Capital Federal y asociaciones profesionales, y de la

Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.

Nota: participaron del acuerdo los jueces Alberto Seijas, Mariano González

Palazzo, Juan Esteban Cicciaro, Rodolfo Pociello Argerich, Julio Marcelo Lucini,

Mauro Antonio Divito, Ricardo Matias Pinto, Mariano A. Scotto, Ignacio

Rodríguez Varela, Hernán Martín López, Magdalena Laiño y Pablo Guillermo