Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionbUE
/Buenos Aires, 5 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día
de la
fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado
por el Poder Ejecutivo
Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N°
51/20 Y
PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA
JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).
Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en
efectuar
las siguientes consideraciones:
1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y
Correccional.
a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder
Judicial
de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y
convenios que deben
suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
///nos Aires, 5 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día
de la
fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado
por el Poder Ejecutivo
Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N°
51/20 Y
PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA
JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).
Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en
efectuar
las siguientes consideraciones:
1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y
Correccional.
a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder
Judicial
de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y
convenios que deben
suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).
b) La selección por el Consejo de la Magistratura del Poder
Judicial de
la Nación, a propuesta de la Cámara Nacional de Casación en
lo Criminal y
Correccional y posterior acuerdo del Senado de la Nación, de
23 de sus juezas y
jueces para cubrir como subrogantes igual número de nuevos
juzgados que se
proyecta crear como duplicación de los Federales en lo
Criminal y Correccional y
Nacionales en lo Penal Económico que han de unirse en el
nuevo fuero Penal
Federal (arts. 14 a 16).
c) La transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos
Aires de
las juezas y los jueces del fuero que manifiesten su
voluntad expresa en ese sentido
o que lo hubieran hecho anteriormente (art. 31).
d) La prohibición al Consejo de la Magistratura de convocar
concursos
para cargos vacantes al tiempo de la sanción de la ley o los
que queden vacantes
luego (art. 39) y el progresivo retiro de dichos organismos
judiciales del sistema de
sorteo de asignación de causas (art. 40, párrafo 1ro).
e) Una vez finalizado el trámite de todas las causas
radicadas en esos
Tribunales y Juzgados del fuero que se hallaren o fueren
quedando vacantes, el
Consejo de la Magistratura dispondrá su disolución y la
reubicación de las
funcionarias y empleadas y los funcionarios y empleados que
en ellos se
desempeñaban (art. 40, párrafo 2do).
2.Observaciones generales:
a) El fuero -computando también los tribunales orales-
registra
actualmente setenta y cinco vacantes en sus juzgados y
vocalías, por lo que la
ocupación de 23 juezas y jueces del fuero en las mayores
labores implicadas en la
atención simultánea de sus Tribunales y de los nuevos
juzgados federales ha de
resentir la administración de justicia. Esto con el
agravante de la naturaleza de los
asuntos de nuestra competencia, constituida por los hechos
que en mayor medida
afectan a los ciudadanos comunes, en tanto víctimas de
homicidios, lesiones,
despojos, violencias familiares, abusos sexuales, fraudes y
criminalidad organizada
en general, así como la debida atención de los niños en
conflicto con la ley penal y
el resguardo de las personas detenidas contra los abusos e
indebidas penurias a los
que pudieran encontrarse expuestos.
b) Ello se verá agravado con los traslados dispuestos en el
art. 31 del
proyecto -independientemente de la validez de tales
“expresiones de
consentimiento” a la luz de las normas constitucionales a
las que hemos de aludir
posteriormente-, la suspensión de los concursos y el retiro
del sorteo de causas y
disolución de los Juzgados y Tribunales vacantes previstos
en el art. 40.
c) El proyecto importa además el completo desguace y
desmantelamiento de nuestro centenario fuero, omitiendo toda
referencia a la suerte
que han de correr sus magistradas y magistrados (el art. 40
sólo se refiere a
funcionarias, funcionarios, empleadas y empleados), que
quedarán por completo
privados de funciones una vez que se agote el trámite de las
causas pendientes, lo
que habrá de ocurrir en un tiempo relativamente breve una
vez verificadas las
transferencias de las competencias (art 28).
d) En el caso de los funcionarios, funcionarias, empleados y
empleadas
sólo se hace referencia a que serán reubicados (art. 40,
párrafo 2do), sin
especificación alguna relativa a su destino, ni siquiera si
habrán de integrar los
Juzgados y Tribunales del fuero que no se encuentren vacantes
o si serán
transferidos a los organismos del nuevo fuero federal, así
como tampoco se ha
contemplado ningún procedimiento de consulta a las personas
interesadas o a los
gremios (a diferencia de lo dispuesto en situación semejante
por el art. 4to de la Ley
27.308).
e) Lo señalado en los puntos anteriores traduce una
afectación a la
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
estabilidad en las condiciones del empleo de funcionarios,
funcionarias, empleados
y empleadas, como también imprevisión respecto de las
futuras funciones de juezas
y jueces, aspectos que requerirían un mayor grado de
precisión en las normas de
forma tal de evitar un trato que pueda ser interpretado como
lesivo de derechos
laborales y constitucionales.
3.Objeciones constitucionales y convencionales.
a) Debemos recordar una vez más, como lo hiciera el Tribunal
en sus
acuerdos del 18 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de
2017, que las únicas
causales para el cese -además del cumplimiento de la edad
prevista
constitucionalmente- de las juezas y los jueces de la Nación
en el cargo son su
renuncia actual, expresa e incondicional, presentada al
Presidente de la Nación, o
bien su remoción, previo enjuiciamiento, en caso de comisión
de delitos o mal
desempeño de sus funciones. Carece de sostén constitucional
la pretensión de
transferir a juezas o jueces de la Nación a cualquier otra
jurisdicción, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las juezas y los jueces Nacionales no puedan ser
transferidos a la
órbita local sin su consentimiento, pues la Corte se ha
pronunciado acerca del
traspaso de las competencias locales. Sobre el punto
corresponde aclarar que el
traspaso de las magistradas y los magistrados de la Justicia
Nacional podría generar
reparos de índole constitucional, en la medida en que podría
verse afectado el
principio de inamovilidad de los jueces (confrontar con
Picasso, Sebastián, “Acerca
del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito
de la ciudad de Buenos
Aires”, L.L. 24/11/2016, ; Sagües, Néstor, “Los Jueces
Nacionales de la Justicia
Ordinaria de la Capital Federal...” DJ 2001-1, 379; Bielsa,
Rafael “Los futuros
jueces de la ciudad de Buenos Aires” L.L. 1995-A, 753).
Dentro de las garantías que se derivan de la independencia
judicial se
encuentra la inamovilidad (CIDH 30/6/2009 “Reverón Trujillo
vs. Venezuela s/
excepción preliminar”, Serie C-197).
b) Análoga objeción, en tanto contraria a la Constitución y
las
Convenciones, merece la pretensión de privar a los
tribunales de nuestro fuero de
toda competencia y, consecuentemente, de jurisdicción, con
el alcance de una
suspensión de hecho o una suerte de puesta en comisión de
las juezas y los jueces.
Es indiferente que ello sea consumado a plazo -por cierto cercano-
en tanto el
proyecto lo supone como resultado inexorable, y no contiene
recaudo alguno
relativo a la continuidad de sus funciones, como podría
haber sido la asignación -
eventualmente también progresiva- del conocimiento en todas
o parte de las
materias de competencia federal. Por ello, sería razonable y
plausible una previsión
en la normativa proyectada para que una vez que acepte el
convenio de
transferencias la legislatura de la CABA se les asigne
competencia en asuntos de
índole federal
Como lo señalamos antes, ello supone tanto la afectación a
las
garantías constitucionales de estabilidad e intangibilidad
de la función judicial -que
son reaseguros de su imparcialidad-, como un trato desigual
hacia el conjunto de
las juezas y los jueces afectados (artículos 14, 16, 31, 75,
inc 22, 34. 110 y 115 CN;
Fallos: 198:78, 257:132, 328:1491, 198:78, 257:132, art.
14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8.1 de
la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art. XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y art. X de la Declaración Universal de
Derechos Humanos).
En ese mismo sentido se han manifestado la Corte y la
Comisión Interamericanas
de Derechos Humanos en distintas ocasiones (CIDH. Informe
sobre la Situación de
Derechos Humanos en Venezuela. 2003, Documento DEMOCRACIA Y
DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA -2009, Corte IDH “Reverón
Trujillo
Vs. Venezuela”. Res 30/6/09 y “Mercedes Chocrón Chocrón” rta
el 17 de marzo de
2009).
c) Por otra parte, las funciones de subrogancia que habrían
de cumplir
las juezas y los jueces de nuestro fuero en los 23 nuevos
juzgados concebidos en el
proyecto, en tanto tales tribunales no sean habilitados por
la CSJN y no cuenten con
sus titulares, designados previo concurso, resultan
contrarias a la previsión expresa
del art. 14 de la Ley 27.439 que establece que “será nula,
de nulidad absoluta, la
designación de un juez subrogante para desempeñar funciones
en un juzgado o
tribunal que no hubiese contado previamente con magistrados
titulares designados
conforme al procedimiento constitucional ordinario”.
Asimismo, el sistema de
selección directa, independientemente de las mayorías que
han de exigirse en el
Consejo de la Magistratura o de la previsión del acuerdo del
Senado, se aparta de la
regla del sorteo (artículos 5to y 7mo), mecanismo
fundamental de tal ordenamiento.
Lo señalado en el punto anterior no se redime con la mera
referencia
en el proyecto (art. 14) a la prevalencia de sus normas
sobre las de la Ley 27.439,
cuando esta las contradiga, pues la sanción de tales reglas
en el año 2018 encuentra
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
fundamento en las exigencias constitucionales y
convencionales de transparencia,
objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la
jurisdicción, afirmadas en los fallos
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus
Tribunales inferiores (“Uriarte”,
Fallos: 338:1216, 4 de noviembre de 2015 y fallos de la
Justicia en lo Contencioso
Administrativo Federal que declararon la
inconstitucionalidad de la designación de
subrogantes en fiscalías no concursadas ni habilitadas,
sobre lo que tuvo
oportunidad de formular una advertencia la Presidencia de
este Tribunal por oficio
dirigido a la Procuración General de la Nación el 16 de
enero de 2015).
d) De la misma manera, la pretensión de retrotraer las
reglas
consolidadas con la sanción de la Ley 27.439, importa además
la violación de los
principios de progresividad y de no regresividad en materia
de Derechos Humanos
y su tutela merced a la garantía de imparcialidad y
objetividad en la designación de
las magistradas y los magistrados que deben velar por su
vigencia
Si un Estado ha reconocido un derecho, como la mayor
transparencia y
garantía de imparcialidad en la designación de juezas o
jueces y tribunales, no
puede más que ampliarlo, mas nunca puede retroceder
restringiéndolo. En esto
consiste el principio de no regresividad contemplado en la
Constitución Nacional y
en los pactos internacionales de Derechos Humanos al
establecer que toda
regresividad es ilegítima (conf. Pacto de San José de Costa
Rica, arts. 26, 41 B y
77, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 40; Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
artículo 2do, 16, 21
y 22; Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolución
del 1ro de julio de
2011 en el caso “Acevedo Buendía y Otros -“Cesantes y
Jubilados de la contraloría
Vs Perú S/supervisión de cumplimiento de sentencia”; CSJN fJ
64. XLVI .
RECURSO DE HECHO Q. c C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/amparo.
24 de abril de 2012 CSJN Fallos 335:452).
En ese mismo sentido se ha dictado el fallo firme de la
Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal por el que
se declaró la
inconstitucionalidad de la modificación del reglamento para
la designación de
Fiscales en razón de haberse retrotraído el sistema que
había establecido ya el
sorteo de los jurados (autos “Hughes, Patricio c/Estado
Nacional, Procuración
General de la Nación”, Sala II, 10 de mayo de 2016)
) Ese mismo bloque constitucional y convencional, al que
cabe sumar
la prohibición de establecer comisiones especiales y la
debida vigencia sin
condiciones de la garantía del juez natural, sería también
vulnerado con la
pretensión de que las juezas y los jueces de nuestro fuero,
en su rol de subrogantes
de juzgados inexistentes, además monopolicen durante un año
el conocimiento en
las causas nuevas que ingresen al fuero unificado (art. 13
del proyecto)
En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha
señalado respecto de la ausencia de una regulación clara,
con definición adecuada
de procedimientos y criterios objetivos para la asignación
de los casos, que “este
tipo de prácticas discrecionales puede aprovecharse con el
objetivo de contribuir , a
través de la corrupción, a generar riesgos objetivos a la independencia
en el
desempeño de las y los operadores de justicia y favorecer la
impunidad”
(“Garantías para la independencia de las y los operadores de
justicia. Hacia el
fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de
derecho en las américas”,
diciembre de 2013, página 57, parágrafo 118)
4.Contribución al debate de las propuestas de la reforma:
a) La iniciativa carece de consideraciones o antecedentes
relativos al
funcionamiento concreto del servicio de justicia brindado
por todos los tribunales y
fueros involucrados, como los referidos a la cantidad de
casos ingresados en cada
uno de ellos, resoluciones interlocutorias o definitivas
dictadas y situación de las
personas procesadas y condenadas, con precisión de su
cuantía absoluta o promedio
relativo por oficina, así como el tiempo de tramitación
insumido, cumplimiento de
los plazos procesales, de los procedimientos legales tales
como las audiencias
públicas, reglas especiales -como la flagrancia-, etc
b) Esta omisión o desatención a los datos de la realidad,
seguramente
ha llevado a ignorar las características y cualidades del
servicio de justicia prestado
por el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
c) Tal ignorancia ha conducido, a su vez, a postular una
reforma de las
jurisdicciones que la Nación ejerce en la Ciudad de Buenos
Aires, que supone el
completo desguace de nuestro fuero, con la consecuente
dilapidación de recursos
que semejante acto implica, en particular frente a las
flaquezas que la República
enfrenta en su capacidad de atender los servicios más
elementales al ciudadano.
d) Peor aún cuando a tal prodigalidad se ha de sumar el
profundo
déficit y resentimiento de la atención de los ciudadanos de
la Capital de la
República frente a los hechos más graves, prescindiendo de
la experiencia y
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
capacidades de las y los integrantes de la Justicia Nacional
y de sus aprendizajes y
entrenamientos fundados en su centenaria cultura de trabajo.
e) Hubiera debido preverse, valorarse y emplearse tales
recursos, como
insumo único e irrepetible para cualquier reforma de la
Justicia Federal en la
Ciudad de Buenos Aires, así como la posibilidad de
aprovecharlos en auxilio de las
necesidades de administración de justicia en el conurbano
bonaerense,
jurisdicciones ambas en las que en conjunto se cometen la
mayoría de los
homicidios del país y actúan distintas organizaciones
criminales.
f) Es decir, conservar como indica la prudencia y el sentido
común, la
unidad de actuación de nuestros Tribunales, Juzgados,
Secretarías, Fiscalías y
Defensorías, sea:
I. Consolidando su intervención en los delitos comunes más
graves,
estableciendo de esa manera -y de manera definitiva- el
deslinde adecuado a la
garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad
de Buenos Aires (conf.
Art. 129 de la Constitución Nacional), al que no deberían
resultarle ajenos los
delitos más graves que se cometan en la Capital de la
República.
II. O bien reformulando la Justicia Federal Penal en la
Ciudad de
Buenos Aires, valiéndose de las fortalezas conjuntas,
capacidades de administrar
justicia y añosa cultura organizacional de la Justicia Nacional,
en la que jamás se ha
dicho que se vean involucrados los intereses políticos o
partidarios que la
exposición de motivos del proyecto en análisis señala como
rémora a remediar.
Ello sin perjuicio de las innumerables alternativas en las
que pueden
combinarse o determinarse en detalle ambos aspectos, incluso
asignando a la actual
Justicia Nacional parte de la competencia federal, con
especial énfasis en los delitos
que suponen una actuación criminal organizada y aquellos que
de manera más
grave afecten a la población, independientemente de las
conductas relativas a la
corrupción de los funcionarios públicos, que suele acaparar
todas las discusiones y
búsqueda de soluciones. O bien una distinción con sustento
en las diferencias entre
las competencias estrictamente federales por un lado, y por
otro los delitos que
establecen la competencia federal en leyes específicas, como
los delitos comunes
que establecen competencia federal.
Téngase en cuenta que la transferencia de delitos a la
justicia local no
resultaría irrazonable ni inconstitucional en tanto no se
encuentren vinculados
intereses federales, nacionales o interjurisdiccionales que
no incidan en forma
directa en la autonomía de la ciudad autónoma de Buenos
Aires.
La constitucionalidad del traspaso de un delito que afecta
sólo
intereses locales ha sido reconocida por la Corte Suprema en
distintos precedentes.
Sin embargo, distinto sería el supuesto en el cual el
convenio abarcase una cuestión
con incidencia a habitantes de otras provincias. En este
aspecto los tribunales
nacionales vienen ejerciendo una jurisdicción que en los
hechos no se circunscribe
a la ciudad de Buenos Aires sino que abarca a habitantes de
todas las provincias de
la Nación que vienen a litigar a esta jurisdicción (ver
Picasso, Sebastián, “Acerca
del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito
de la ciudad de Buenos
Aires”, L.L. 24/11/2016, y sus citas de fallos de la CSJN n°
2, 3 y 4 “Escaris”,
“Paulero” y “Asociación de Trabajadores del Estado c/
Superintendencia de
Seguros de la Nación”).
Señala el autor que gran cantidad de sociedades y empresas
de seguros
cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país
tienen su asiento en la ciudad,
y que además en muchas ocasiones las partes pactan una
prórroga de jurisdicción a
favor de los tribunales nacionales. De esta forma, la
justicia civil juzga hechos que
suceden en otra jurisdicción y entiende en aquéllas causas
que versan sobre
actividades civiles o comerciales concernientes a la responsabilidad
contractual o
extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades
autárquicas sean
partes siempre que se derivan en accidentes de tránsito, aún
ferroviarios; como así
también es competente en causas que involucran a obras
sociales. (Picasso, ob. cit.)
A su turno, la justicia nacional del trabajo entiende en
cuestiones de empleo público
o en las que es parte la autoridad administrativa del
trabajo nacional, y en general
en materia sindical. La justicia comercial entiende en
concursos y quiebras de
sociedades cuya actividad comercial se desarrolla en el
interior del país.
Toda vez que la justicia nacional en lo criminal y
correccional
investiga y juzga los presuntos delitos que se cometan en
esos juicios, en esas
quiebras, y en las eventuales administraciones fraudulentas
de sociedades y
empresas que tengan su sede comercial y administrativa en
esta ciudad no sería
razonable que un juez local juzgue estos delitos por su
afectación a los intereses que
van más allá de los de la ciudad de Buenos Aires. Por ello,
en estos supuestos
existe un interés que supera el de los habitantes de la
ciudad de Buenos Aires y
tiene repercusión económica y social en las provincias. Por
lo cual, estos efectos
interjurisdiccionales en estos casos, que se citan de forma
ilustrativa, demuestran
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
que no todo convenio de transferencia de delitos sería
constitucional de no
evaluarse el impacto nacional, en tanto supere en su
incidencia los intereses de los
ciudadanos de esta ciudad. La postura contraria llevaría a
una interpretación
irrazonable de las potestades jurisdiccionales del art. 129
de la CN, en tanto la
justicia local tendría la potestad de juzgar y dirimir
cuestiones que afectan intereses
provinciales en detrimento de la forma federal de gobierno
(confrontar con Kiper,
ob. Cit., y Spota, “Naturaleza político-institucional de la
ciudad deBuenos Aires en
el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de
1994”, L.L, 1995- A, 967).
De esta manera, resultaría irrazonable que los jueces
locales decidieran
sobre cuestiones que afectan y tienen incidencia directa en
la actividad económica
que se desarrolla en las provincias, y por ello el proyecto de
reforma podría
establecer esta cuestión de forma tal que estos supuestos
sean considerados como
materia de competencia del fuero en lo criminal y
correccional.
g) En cualquiera de las opciones sugeridas en el punto
anterior, se
verificaría una reforma que podría contribuir a recuperar la
confianza y
consideración de la ciudadanía con su sistema de justicia.
Ello además de la
posibilidad de ensayar iniciativas con costo inmediato
prácticamente nulo, que
contrasta con la cantidad de recursos económicos que supone
el proyecto, a pesar
de la carencia de fundamentos a la que aludimos
anteriormente.
h) En suma, en el supuesto de conservar la Nación los
recursos
humanos de la Justicia Nacional, en lugar de desguazarlos,
desperdigarlos y
someterlos a una larga agonía funcional y disponerse a
edificar nuevamente (como
en 1992) sobre los cimientos de lo que se ha tenido por
errado, podrá aplicarlos a la
mejora de la Justicia Federal, cuanto menos para reforzar el
juzgamiento de las
modalidades delictivas enunciadas.
Por todo ello, el Tribunal expresa públicamente su opinión
respecto del
proyecto de ley enviado al Congreso de la Nación por el
Poder Ejecutivo Nacional
(PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y PROYECTO DE LEY DE
ORGANIZACIÓN
Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS)
conforme a las consideraciones antes vertidas, en tanto su
sanción afectaría el
funcionamiento de los Tribunales de la Justicia Nacional en
lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal, a sus magistradas y
magistrados, funcionarias y
funcionarios, empleadas y empleados.
Póngase en conocimiento de ambas Cámaras del Congreso de la
Nación, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Consejo de la Magistratura
del Poder Judicial de
la Nación, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional,
Procuración General de la Nación, Defensoría General de la
Nación, Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal y asociaciones
profesionales, y de la
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Nacional.
Nota: participaron del acuerdo los jueces Alberto Seijas,
Mariano González
Palazzo, Juan Esteban Cicciaro, Rodolfo Pociello Argerich,
Julio Marcelo Lucini,
Mauro Antonio Divito, Ricardo Matias Pinto, Mariano A.
Scotto, Ignacio
Rodríguez Varela, Hernán Martín López, Magdalena Laiño y
Pablo Guillermo
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
///nos Aires, 5 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día
de la
fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado
por el Poder Ejecutivo
Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N°
51/20 Y
PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA
JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).
Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en
efectuar
las siguientes consideraciones:
1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y
Correccional.
a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder
Judicial
de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y
convenios que deben
suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).
Poder Judicial de la Nación
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AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Reunido el Tribunal en Acuerdo General celebrado en el día
de la
fecha por videoconferencia con motivo del proyecto enviado
por el Poder Ejecutivo
Nacional al Congreso de la Nación (PE-104/20: MENSAJE N°
51/20 Y
PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA
JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS).
Llevada a cabo la deliberación, por unanimidad se acuerda en
efectuar
las siguientes consideraciones:
1.Contenido atinente a este fuero Nacional en lo Criminal y
Correccional.
a) Supone el traspaso completo de sus competencias al Poder
Judicial
de la Ciudad de Buenos Aires merced a los acuerdos y
convenios que deben
suscribirse en el plazo de tres años (arts. 28 a 30).
b) La selección por el Consejo de la Magistratura del Poder
Judicial de
la Nación, a propuesta de la Cámara Nacional de Casación en
lo Criminal y
Correccional y posterior acuerdo del Senado de la Nación, de
23 de sus juezas y
jueces para cubrir como subrogantes igual número de nuevos
juzgados que se
proyecta crear como duplicación de los Federales en lo
Criminal y Correccional y
Nacionales en lo Penal Económico que han de unirse en el
nuevo fuero Penal
Federal (arts. 14 a 16).
c) La transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos
Aires de
las juezas y los jueces del fuero que manifiesten su
voluntad expresa en ese sentido
o que lo hubieran hecho anteriormente (art. 31).
d) La prohibición al Consejo de la Magistratura de convocar
concursos
para cargos vacantes al tiempo de la sanción de la ley o los
que queden vacantes
luego (art. 39) y el progresivo retiro de dichos organismos
judiciales del sistema de
sorteo de asignación de causas (art. 40, párrafo 1ro).
e) Una vez finalizado el trámite de todas las causas
radicadas en esos
Tribunales y Juzgados del fuero que se hallaren o fueren
quedando vacantes, el
Consejo de la Magistratura dispondrá su disolución y la
reubicación de las
funcionarias y empleadas y los funcionarios y empleados que
en ellos se
desempeñaban (art. 40, párrafo 2do).
2.Observaciones generales:
a) El fuero -computando también los tribunales orales-
registra
actualmente setenta y cinco vacantes en sus juzgados y
vocalías, por lo que la
ocupación de 23 juezas y jueces del fuero en las mayores
labores implicadas en la
atención simultánea de sus Tribunales y de los nuevos
juzgados federales ha de
resentir la administración de justicia. Esto con el
agravante de la naturaleza de los
asuntos de nuestra competencia, constituida por los hechos
que en mayor medida
afectan a los ciudadanos comunes, en tanto víctimas de
homicidios, lesiones,
despojos, violencias familiares, abusos sexuales, fraudes y
criminalidad organizada
en general, así como la debida atención de los niños en
conflicto con la ley penal y
el resguardo de las personas detenidas contra los abusos e
indebidas penurias a los
que pudieran encontrarse expuestos.
b) Ello se verá agravado con los traslados dispuestos en el
art. 31 del
proyecto -independientemente de la validez de tales
“expresiones de
consentimiento” a la luz de las normas constitucionales a
las que hemos de aludir
posteriormente-, la suspensión de los concursos y el retiro
del sorteo de causas y
disolución de los Juzgados y Tribunales vacantes previstos
en el art. 40.
c) El proyecto importa además el completo desguace y
desmantelamiento de nuestro centenario fuero, omitiendo toda
referencia a la suerte
que han de correr sus magistradas y magistrados (el art. 40
sólo se refiere a
funcionarias, funcionarios, empleadas y empleados), que
quedarán por completo
privados de funciones una vez que se agote el trámite de las
causas pendientes, lo
que habrá de ocurrir en un tiempo relativamente breve una
vez verificadas las
transferencias de las competencias (art 28).
d) En el caso de los funcionarios, funcionarias, empleados y
empleadas
sólo se hace referencia a que serán reubicados (art. 40,
párrafo 2do), sin
especificación alguna relativa a su destino, ni siquiera si
habrán de integrar los
Juzgados y Tribunales del fuero que no se encuentren vacantes
o si serán
transferidos a los organismos del nuevo fuero federal, así
como tampoco se ha
contemplado ningún procedimiento de consulta a las personas
interesadas o a los
gremios (a diferencia de lo dispuesto en situación semejante
por el art. 4to de la Ley
27.308).
e) Lo señalado en los puntos anteriores traduce una
afectación a la
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
estabilidad en las condiciones del empleo de funcionarios,
funcionarias, empleados
y empleadas, como también imprevisión respecto de las
futuras funciones de juezas
y jueces, aspectos que requerirían un mayor grado de
precisión en las normas de
forma tal de evitar un trato que pueda ser interpretado como
lesivo de derechos
laborales y constitucionales.
3.Objeciones constitucionales y convencionales.
a) Debemos recordar una vez más, como lo hiciera el Tribunal
en sus
acuerdos del 18 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de
2017, que las únicas
causales para el cese -además del cumplimiento de la edad
prevista
constitucionalmente- de las juezas y los jueces de la Nación
en el cargo son su
renuncia actual, expresa e incondicional, presentada al
Presidente de la Nación, o
bien su remoción, previo enjuiciamiento, en caso de comisión
de delitos o mal
desempeño de sus funciones. Carece de sostén constitucional
la pretensión de
transferir a juezas o jueces de la Nación a cualquier otra
jurisdicción, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las juezas y los jueces Nacionales no puedan ser
transferidos a la
órbita local sin su consentimiento, pues la Corte se ha
pronunciado acerca del
traspaso de las competencias locales. Sobre el punto
corresponde aclarar que el
traspaso de las magistradas y los magistrados de la Justicia
Nacional podría generar
reparos de índole constitucional, en la medida en que podría
verse afectado el
principio de inamovilidad de los jueces (confrontar con
Picasso, Sebastián, “Acerca
del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito
de la ciudad de Buenos
Aires”, L.L. 24/11/2016, ; Sagües, Néstor, “Los Jueces
Nacionales de la Justicia
Ordinaria de la Capital Federal...” DJ 2001-1, 379; Bielsa,
Rafael “Los futuros
jueces de la ciudad de Buenos Aires” L.L. 1995-A, 753).
Dentro de las garantías que se derivan de la independencia
judicial se
encuentra la inamovilidad (CIDH 30/6/2009 “Reverón Trujillo
vs. Venezuela s/
excepción preliminar”, Serie C-197).
b) Análoga objeción, en tanto contraria a la Constitución y
las
Convenciones, merece la pretensión de privar a los
tribunales de nuestro fuero de
toda competencia y, consecuentemente, de jurisdicción, con
el alcance de una
suspensión de hecho o una suerte de puesta en comisión de
las juezas y los jueces.
Es indiferente que ello sea consumado a plazo -por cierto cercano-
en tanto el
proyecto lo supone como resultado inexorable, y no contiene
recaudo alguno
relativo a la continuidad de sus funciones, como podría
haber sido la asignación -
eventualmente también progresiva- del conocimiento en todas
o parte de las
materias de competencia federal. Por ello, sería razonable y
plausible una previsión
en la normativa proyectada para que una vez que acepte el
convenio de
transferencias la legislatura de la CABA se les asigne
competencia en asuntos de
índole federal.
Como lo señalamos antes, ello supone tanto la afectación a
las
garantías constitucionales de estabilidad e intangibilidad
de la función judicial -que
son reaseguros de su imparcialidad-, como un trato desigual
hacia el conjunto de
las juezas y los jueces afectados (artículos 14, 16, 31, 75,
inc 22, 34. 110 y 115 CN;
Fallos: 198:78, 257:132, 328:1491, 198:78, 257:132, art.
14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8.1 de
la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art. XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y art. X de la Declaración Universal de
Derechos Humanos).
En ese mismo sentido se han manifestado la Corte y la
Comisión Interamericanas
de Derechos Humanos en distintas ocasiones (CIDH. Informe
sobre la Situación de
Derechos Humanos en Venezuela. 2003, Documento DEMOCRACIA Y
DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA -2009, Corte IDH “Reverón
Trujillo
Vs. Venezuela”. Res 30/6/09 y “Mercedes Chocrón Chocrón” rta
el 17 de marzo de
2009).
c) Por otra parte, las funciones de subrogancia que habrían
de cumplir
las juezas y los jueces de nuestro fuero en los 23 nuevos
juzgados concebidos en el
proyecto, en tanto tales tribunales no sean habilitados por
la CSJN y no cuenten con
sus titulares, designados previo concurso, resultan
contrarias a la previsión expresa
del art. 14 de la Ley 27.439 que establece que “será nula,
de nulidad absoluta, la
designación de un juez subrogante para desempeñar funciones
en un juzgado o
tribunal que no hubiese contado previamente con magistrados
titulares designados
conforme al procedimiento constitucional ordinario”.
Asimismo, el sistema de
selección directa, independientemente de las mayorías que
han de exigirse en el
Consejo de la Magistratura o de la previsión del acuerdo del
Senado, se aparta de la
regla del sorteo (artículos 5to y 7mo), mecanismo
fundamental de tal ordenamiento.
Lo señalado en el punto anterior no se redime con la mera
referencia
en el proyecto (art. 14) a la prevalencia de sus normas
sobre las de la Ley 27.439,
cuando esta las contradiga, pues la sanción de tales reglas
en el año 2018 encuentra
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
fundamento en las exigencias constitucionales y
convencionales de transparencia,
objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la
jurisdicción, afirmadas en los fallos
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus
Tribunales inferiores (“Uriarte”,
Fallos: 338:1216, 4 de noviembre de 2015 y fallos de la
Justicia en lo Contencioso
Administrativo Federal que declararon la
inconstitucionalidad de la designación de
subrogantes en fiscalías no concursadas ni habilitadas,
sobre lo que tuvo
oportunidad de formular una advertencia la Presidencia de
este Tribunal por oficio
dirigido a la Procuración General de la Nación el 16 de
enero de 2015).
d) De la misma manera, la pretensión de retrotraer las
reglas
consolidadas con la sanción de la Ley 27.439, importa además
la violación de los
principios de progresividad y de no regresividad en materia
de Derechos Humanos
y su tutela merced a la garantía de imparcialidad y
objetividad en la designación de
las magistradas y los magistrados que deben velar por su
vigencia
Si un Estado ha reconocido un derecho, como la mayor
transparencia y
garantía de imparcialidad en la designación de juezas o
jueces y tribunales, no
puede más que ampliarlo, mas nunca puede retroceder
restringiéndolo. En esto
consiste el principio de no regresividad contemplado en la
Constitución Nacional y
en los pactos internacionales de Derechos Humanos al
establecer que toda
regresividad es ilegítima (conf. Pacto de San José de Costa
Rica, arts. 26, 41 B y
77, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 40; Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
artículo 2do, 16, 21
y 22; Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolución
del 1ro de julio de
2011 en el caso “Acevedo Buendía y Otros -“Cesantes y
Jubilados de la contraloría
Vs Perú S/supervisión de cumplimiento de sentencia”; CSJN fJ
64. XLVI .
RECURSO DE HECHO Q. c C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/amparo.
24 de abril de 2012 CSJN Fallos 335:452).
En ese mismo sentido se ha dictado el fallo firme de la
Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal por el que
se declaró la
inconstitucionalidad de la modificación del reglamento para
la designación de
Fiscales en razón de haberse retrotraído el sistema que
había establecido ya el
sorteo de los jurados (autos “Hughes, Patricio c/Estado
Nacional, Procuración
General de la Nación”, Sala II, 10 de mayo de 2016)
e) Ese mismo bloque constitucional y convencional, al que
cabe sumar
la prohibición de establecer comisiones especiales y la
debida vigencia sin
condiciones de la garantía del juez natural, sería también
vulnerado con la
pretensión de que las juezas y los jueces de nuestro fuero,
en su rol de subrogantes
de juzgados inexistentes, además monopolicen durante un año
el conocimiento en
las causas nuevas que ingresen al fuero unificado (art. 13
del proyecto)
En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha
señalado respecto de la ausencia de una regulación clara,
con definición adecuada
de procedimientos y criterios objetivos para la asignación
de los casos, que “este
tipo de prácticas discrecionales puede aprovecharse con el
objetivo de contribuir , a
través de la corrupción, a generar riesgos objetivos a la independencia
en el
desempeño de las y los operadores de justicia y favorecer la
impunidad”
(“Garantías para la independencia de las y los operadores de
justicia. Hacia el
fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de
derecho en las américas”,
diciembre de 2013, página 57, parágrafo 118)
4.Contribución al debate de las propuestas de la reforma:
a) La iniciativa carece de consideraciones o antecedentes
relativos al
funcionamiento concreto del servicio de justicia brindado
por todos los tribunales y
fueros involucrados, como los referidos a la cantidad de
casos ingresados en cada
uno de ellos, resoluciones interlocutorias o definitivas
dictadas y situación de las
personas procesadas y condenadas, con precisión de su
cuantía absoluta o promedio
relativo por oficina, así como el tiempo de tramitación
insumido, cumplimiento de
los plazos procesales, de los procedimientos legales tales
como las audiencias
públicas, reglas especiales -como la flagrancia-, etc.
b) Esta omisión o desatención a los datos de la realidad,
seguramente
ha llevado a ignorar las características y cualidades del
servicio de justicia prestado
por el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
c) Tal ignorancia ha conducido, a su vez, a postular una
reforma de las
jurisdicciones que la Nación ejerce en la Ciudad de Buenos
Aires, que supone el
completo desguace de nuestro fuero, con la consecuente
dilapidación de recursos
que semejante acto implica, en particular frente a las
flaquezas que la República
enfrenta en su capacidad de atender los servicios más
elementales al ciudadano.
d) Peor aún cuando a tal prodigalidad se ha de sumar el
profundo
déficit y resentimiento de la atención de los ciudadanos de
la Capital de la
República frente a los hechos más graves, prescindiendo de
la experiencia y
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
capacidades de las y los integrantes de la Justicia Nacional
y de sus aprendizajes y
entrenamientos fundados en su centenaria cultura de trabajo.
e) Hubiera debido preverse, valorarse y emplearse tales
recursos, como
insumo único e irrepetible para cualquier reforma de la
Justicia Federal en la
Ciudad de Buenos Aires, así como la posibilidad de
aprovecharlos en auxilio de las
necesidades de administración de justicia en el conurbano
bonaerense,
jurisdicciones ambas en las que en conjunto se cometen la
mayoría de los
homicidios del país y actúan distintas organizaciones
criminales.
f) Es decir, conservar como indica la prudencia y el sentido
común, la
unidad de actuación de nuestros Tribunales, Juzgados,
Secretarías, Fiscalías y
Defensorías, sea:
I. Consolidando su intervención en los delitos comunes más
graves,
estableciendo de esa manera -y de manera definitiva- el
deslinde adecuado a la
garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad
de Buenos Aires (conf.
Art. 129 de la Constitución Nacional), al que no deberían
resultarle ajenos los
delitos más graves que se cometan en la Capital de la
República.
II. O bien reformulando la Justicia Federal Penal en la
Ciudad de
Buenos Aires, valiéndose de las fortalezas conjuntas,
capacidades de administrar
justicia y añosa cultura organizacional de la Justicia Nacional,
en la que jamás se ha
dicho que se vean involucrados los intereses políticos o
partidarios que la
exposición de motivos del proyecto en análisis señala como
rémora a remediar.
Ello sin perjuicio de las innumerables alternativas en las
que pueden
combinarse o determinarse en detalle ambos aspectos, incluso
asignando a la actual
Justicia Nacional parte de la competencia federal, con
especial énfasis en los delitos
que suponen una actuación criminal organizada y aquellos que
de manera más
grave afecten a la población, independientemente de las
conductas relativas a la
corrupción de los funcionarios públicos, que suele acaparar
todas las discusiones y
búsqueda de soluciones. O bien una distinción con sustento
en las diferencias entre
las competencias estrictamente federales por un lado, y por
otro los delitos que
establecen la competencia federal en leyes específicas, como
los delitos comunes
que establecen competencia federal.
Téngase en cuenta que la transferencia de delitos a la
justicia local no
resultaría irrazonable ni inconstitucional en tanto no se
encuentren vinculados
intereses federales, nacionales o interjurisdiccionales que
no incidan en forma
directa en la autonomía de la ciudad autónoma de Buenos
Aires.
La constitucionalidad del traspaso de un delito que afecta
sólo
intereses locales ha sido reconocida por la Corte Suprema en
distintos precedentes.
Sin embargo, distinto sería el supuesto en el cual el
convenio abarcase una cuestión
con incidencia a habitantes de otras provincias. En este
aspecto los tribunales
nacionales vienen ejerciendo una jurisdicción que en los
hechos no se circunscribe
a la ciudad de Buenos Aires sino que abarca a habitantes de
todas las provincias de
la Nación que vienen a litigar a esta jurisdicción (ver
Picasso, Sebastián, “Acerca
del proyecto de traspaso de la Justicia Nacional al ámbito
de la ciudad de Buenos
Aires”, L.L. 24/11/2016, y sus citas de fallos de la CSJN n°
2, 3 y 4 “Escaris”,
“Paulero” y “Asociación de Trabajadores del Estado c/
Superintendencia de
Seguros de la Nación”).
Señala el autor que gran cantidad de sociedades y empresas
de seguros
cuya actividad se desarrolla en varios puntos del país
tienen su asiento en la ciudad,
y que además en muchas ocasiones las partes pactan una
prórroga de jurisdicción a
favor de los tribunales nacionales. De esta forma, la
justicia civil juzga hechos que
suceden en otra jurisdicción y entiende en aquéllas causas
que versan sobre
actividades civiles o comerciales concernientes a la responsabilidad
contractual o
extracontractual, aunque la Nación, sus empresas o entidades
autárquicas sean
partes siempre que se derivan en accidentes de tránsito, aún
ferroviarios; como así
también es competente en causas que involucran a obras
sociales. (Picasso, ob. cit.)
A su turno, la justicia nacional del trabajo entiende en
cuestiones de empleo público
o en las que es parte la autoridad administrativa del
trabajo nacional, y en general
en materia sindical. La justicia comercial entiende en
concursos y quiebras de
sociedades cuya actividad comercial se desarrolla en el
interior del país.
Toda vez que la justicia nacional en lo criminal y
correccional
investiga y juzga los presuntos delitos que se cometan en
esos juicios, en esas
quiebras, y en las eventuales administraciones fraudulentas
de sociedades y
empresas que tengan su sede comercial y administrativa en
esta ciudad no sería
razonable que un juez local juzgue estos delitos por su
afectación a los intereses que
van más allá de los de la ciudad de Buenos Aires. Por ello,
en estos supuestos
existe un interés que supera el de los habitantes de la
ciudad de Buenos Aires y
tiene repercusión económica y social en las provincias. Por
lo cual, estos efectos
interjurisdiccionales en estos casos, que se citan de forma
ilustrativa, demuestran
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
que no todo convenio de transferencia de delitos sería
constitucional de no
evaluarse el impacto nacional, en tanto supere en su
incidencia los intereses de los
ciudadanos de esta ciudad. La postura contraria llevaría a
una interpretación
irrazonable de las potestades jurisdiccionales del art. 129
de la CN, en tanto la
justicia local tendría la potestad de juzgar y dirimir
cuestiones que afectan intereses
provinciales en detrimento de la forma federal de gobierno
(confrontar con Kiper,
ob. Cit., y Spota, “Naturaleza político-institucional de la
ciudad deBuenos Aires en
el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de
1994”, L.L, 1995- A, 967).
De esta manera, resultaría irrazonable que los jueces
locales decidieran
sobre cuestiones que afectan y tienen incidencia directa en
la actividad económica
que se desarrolla en las provincias, y por ello el proyecto de
reforma podría
establecer esta cuestión de forma tal que estos supuestos
sean considerados como
materia de competencia del fuero en lo criminal y
correccional.
g) En cualquiera de las opciones sugeridas en el punto
anterior, se
verificaría una reforma que podría contribuir a recuperar la
confianza y
consideración de la ciudadanía con su sistema de justicia.
Ello además de la
posibilidad de ensayar iniciativas con costo inmediato
prácticamente nulo, que
contrasta con la cantidad de recursos económicos que supone
el proyecto, a pesar
de la carencia de fundamentos a la que aludimos
anteriormente.
h) En suma, en el supuesto de conservar la Nación los
recursos
humanos de la Justicia Nacional, en lugar de desguazarlos,
desperdigarlos y
someterlos a una larga agonía funcional y disponerse a
edificar nuevamente (como
en 1992) sobre los cimientos de lo que se ha tenido por
errado, podrá aplicarlos a la
mejora de la Justicia Federal, cuanto menos para reforzar el
juzgamiento de las
modalidades delictivas enunciadas.
Por todo ello, el Tribunal expresa públicamente su opinión
respecto del
proyecto de ley enviado al Congreso de la Nación por el
Poder Ejecutivo Nacional
(PE-104/20: MENSAJE N° 51/20 Y PROYECTO DE LEY DE
ORGANIZACIÓN
Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS)
conforme a las consideraciones antes vertidas, en tanto su
sanción afectaría el
funcionamiento de los Tribunales de la Justicia Nacional en
lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal, a sus magistradas y
magistrados, funcionarias y
funcionarios, empleadas y empleados.
Póngase en conocimiento de ambas Cámaras del Congreso de la
Nación, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Consejo de la Magistratura
del Poder Judicial de
la Nación, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional,
Procuración General de la Nación, Defensoría General de la
Nación, Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal y asociaciones
profesionales, y de la
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Nacional.
Nota: participaron del acuerdo los jueces Alberto Seijas,
Mariano González
Palazzo, Juan Esteban Cicciaro, Rodolfo Pociello Argerich,
Julio Marcelo Lucini,
Mauro Antonio Divito, Ricardo Matias Pinto, Mariano A.
Scotto, Ignacio
Rodríguez Varela, Hernán Martín López, Magdalena Laiño y
Pablo Guillermo