Continuando con mi anterior de mismo título, el proyecto de los legisladores oficialistas que involucra penas de prisión para las opiniones adversas al partido gobernante por parte de las redes sociales, incluyendo Internet, tuvo el dictamen favorable de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, como se esperaba.
Para el debido conocimiento y estudio del mismo y por pedido de varios contactos y amigos, pendientes de este sacrilegio a la opinión privada, transcribo más abajo el texto completo.
LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: AMBITO DE
APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO. Las disposiciones de la presente ley son de orden
público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, con
excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo
II.
ARTICULO 2°: OBJETO. La
presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de igualdad y
no discriminación, en procura de la realización del conjunto de los derechos
humanos, mediante la promoción, implementación y el desarrollo de políticas
públicas inclusivas que fomenten el respeto por la diversidad, garanticen el
derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, y generen condiciones aptas
para sancionar y erradicar toda forma de discriminación.
ARTICULO 3°: PRINCIPIOS
QUE RIGEN LA PRESENTE LEY. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos
por los tratados que, en materia de derechos humanos, la República Argentina ha
suscripto y se rige por los siguientes principios:
-
todas las personas
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y
tienen derecho a una misma protección legal y efectiva contra la
discriminación;
-
todas las personas
tienen derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil,
cultural, política y económica en igualdad de oportunidades;
-
se reconoce a la
diversidad y a la pluralidad como principios enriquecedores de las identidades,
promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la vida;
-
se reconocen a la
inclusión y a la democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente
a garantizar la igualdad, reafirmando su carácter esencial para la prevención y
la eliminación efectiva de toda forma de discriminación;
-
se reconoce y valora
el respeto por la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva
generacional, perspectiva de género, diversidad afectivo-sexual y perspectiva
socioeconómica de la pobreza.
ARTICULO 4: APLICACIÓN
E INTERPRETACIÓN. En la aplicación e interpretación de esta ley y de las normas
complementarias y concordantes de la misma, debe prevalecer aquella que resulte
más favorable para proteger los derechos y la dignidad de la persona afectada
por presuntas conductas discriminatorias.
ARTICULO 5°: Son
considerados Actos Discriminatorios:
a)
Las acciones y/u
omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que, de manera
arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o
de algún modo menoscabar de forma temporal o permanente, el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados
internaciones, las leyes y normas complementarias, a personas, grupo de
personas o asociaciones, motivadas en la falsa noción de raza, así como en las
nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística,
religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación
sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel,
estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad,
responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u
ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad
psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social,
hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción,
exclusión, restricción o preferencia.
b)
Toda acción y/u
omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones,
humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita
y/o reproduzca dominación y/o desigualdad en las relaciones sociales,
naturalizando o propiciando la exclusión o segregación en razón de pretextos
discriminatorios.
Esta enunciación no es
taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente cuando reflejen la
experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.
A los fines de la interpretación de los pretextos de discriminación del
inciso a) se considerarán los criterios que figuran en el anexo I y que
integran la presente ley.
Las consideraciones de la presente ley y la
protección por ella brindada, deben entenderse como dirigidas a la protección
de los derechos de las personas y/o grupos sociales vulnerados, en un contexto
sociopolítico determinado por una relación asimétrica de poder determinante de
tal vulneración.
El carácter
discriminatorio de los actos u omisiones mencionados en este artículo es
independiente de que la persona que realice la conducta la perciba o no como discriminatoria.
Tampoco incide en la evaluación del carácter discriminatorio de aquella que el
pretexto que la determinó coincida o no con características de la persona
afectada.
ARTÍCULO 6°.- Son también
identificados como actos discriminatorios aquellos derivados de discriminación
indirecta, entendiéndose por tal la que se produce cuando una norma,
disposición, criterio o práctica aparentemente neutra repercute negativamente y
en forma desproporcionada en grupos sociales vulnerados identificados con
alguno de los motivos arbitrarios arriba señalados.
Un trato diferencial,
no obstante estar basado en alguno de los motivos mencionados en el artículo
anterior, puede no ser discriminatorio si existe una causa objetiva o razonable
para dispensarlo. Asimismo, los tratos diferenciales que impliquen medidas de
acción positiva, no son considerados discriminatorios.
CAPITULO
II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 7°:
PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS. La persona afectada por un acto discriminatorio
podrá presentar la denuncia ante la autoridad administrativa, policial o
judicial, quienes tienen la obligación de recibirla.
ARTICULO 8º: GRATUIDAD
DE LOS PROCEDIMIENTOS. Se establece la gratuidad de los procedimientos ante la
administración pública y el beneficio de litigar sin gastos ante la justicia.
ARTÍCULO 9°: CESE DEL
ACTO DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN. Quien por acción u omisión cometa un acto de
discriminación será obligado judicialmente, a pedido del afectado, a dejarlo
sin efecto o a cesar en su realización, así como a indemnizar las consecuencias
patrimoniales y no patrimoniales ocasionadas.
A su vez, podrán adoptarse medidas tendientes a
prevenir la realización o garantizar la no repetición del acto de
discriminación.
Cuando la presunta víctima del acto
discriminatorio opte por la vía administrativa, la administración podrá
requerir también que se deje sin efecto el presunto acto discriminatorio o
cesar en su realización.
ARTÍCULO 10°: EXTENSIÓN
A OTROS SUPUESTOS. Quienes incumplan las medidas de acción afirmativa
establecidas por la ley, o los que adopten represalias contra quienes hayan
presentado reclamos por actos de discriminación o en perjuicio de quienes hayan
participado en los procedimientos respectivos, tendrán las consecuencias
previstas en el primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 11°: ACCIONES
DE INCIDENCIA COLECTIVA. Cuando el efecto del acto discriminatorio tenga
incidencia colectiva:
a) están legitimadas
para interponer acciones administrativas y/o judiciales: la persona o grupo de
personas que se consideren afectadas; las organizaciones y/o las asociaciones
que propendan a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda
forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas
discriminadas; el Defensor del Pueblo de la Nación y de cada una de las
jurisdicciones locales; el Ministerio Público; la autoridad de aplicación; la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los máximos organismos con
competencia en la materia de cada jurisdicción local;
b) la parte actora goza
del beneficio de acceso gratuito a la justicia;
c) se debe disponer al
menos alguna de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la gravedad y
trascendencia del acto discriminatorio, así como la capacidad económica de su
autor:
- Campañas públicas de
sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la
discriminación.
- Programas internos de
capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la
igualdad y la no discriminación.
- Implementación de
medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
- Emisión y difusión de
disculpas públicas al grupo discriminado.
Cualquier otra medida
adecuada a la reparación de las consecuencias.
ARTÍCULO 12°: MEDIDAS
DE PREVENCIÓN ESPECIAL. En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la
condena por discriminación deberá contener medidas de sensibilización,
capacitación y concientización dirigida al responsable del acto
discriminatorio, que podrán consistir en:
a)
la asistencia a cursos
de derechos humanos;
b)
la realización de
tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los
hechos por los que se condena, las que podrán ser realizadas en organismos
estatales o asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del
grupo discriminado;
c)
cualquier otra medida
adecuada para la sensibilización del responsable.
ARTÍCULO 13°: TIPO DE
PROCESO. Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitan por la
vía procesal más expedita y rápida vigente, salvo cuando se solicite la
indemnización patrimonial o no patrimonial en términos individuales o cuando
por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido de parte y por resolución
fundada, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado, en cuyo
caso debe arbitrar los medios para la reconducción del trámite, permitiendo a
la parte actora la readecuación de la demanda.
ARTÍCULO 14°:
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. En los procesos judiciales o
administrativos en los que se ventilen presuntos casos de discriminación, las
autoridades respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un
informe de la autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la
existencia de un acto discriminatorio. Dicho informe será considerado como un
elemento de juicio para mejor resolver.
La resolución que se
adopte sobre el fondo del asunto se pondrá en conocimiento de la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 15°: CARGA DE
LA PRUEBA. Ante la realización de un acto discriminatorio en razón de algunos
de los pretextos del art. 5° de la presente ley, la carga de demostrar que el
acto no es discriminatorio recaerá sobre quien lo haya realizado. Si el
demandado es el Estado deberá acreditar la existencia de un interés público,
legítimo y preponderante; la relación directa y proporcionalidad entre los
medios utilizados y la satisfacción del interés mencionado; y la imposibilidad
de alcanzar el mismo fin mediantes alternativas menos lesivas. Si la demandada
es una persona privada debe acreditar un motivo objetivo y razonable ajeno a
toda discriminación.
Establecida la
existencia de discriminación por la aplicación de la regla establecida en el
primer párrafo del presente artículo, y sin perjuicio de los demás efectos
previstos por esta ley, se presumen las consecuencias no patrimoniales
ocasionadas al denunciante, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 16°: CARTELES.
DIMENSIONES. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los
locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u
otros de acceso público, en forma clara, visible y accesible la siguiente
leyenda: "En nuestro país está prohibido discriminar. Frente a cualquier
acto de discriminación, usted puede recurrir a la autoridad administrativa,
policial o judicial, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia de
manera gratuita (Ley ...)".
A continuación de la
leyenda citada, se deberán exhibir los datos de contacto de la autoridad de
aplicación de la presente ley.
El texto señalado en el
párrafo anterior tendrá una dimensión, como mínimo, de treinta centímetros (30)
de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
Las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán designar el órgano encargado de
fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y de aplicar la
sanción que considere adecuada.
CAPITULO III:
MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE
LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 17°: POLÍTICAS
PÚBLICAS. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben implementar políticas públicas que
favorezcan la promoción, difusión, y el desarrollo de prácticas contra la
discriminación y deben fomentar el ejercicio real y efectivo de los derechos y
libertades de grupos históricos y actualmente vulnerados y discriminados.
La autoridad de
aplicación de la presente ley debe promover la adopción de medidas de
sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales
discriminatorias presentes en la sociedad.
ARTICULO 18°: DIFUSIÓN
POR MEDIOS GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES. El Estado Nacional debe promover y
financiar la difusión en medios gráficos y audiovisuales de los principios y
derechos reconocidos en la presente ley, y de los procedimientos previstos para
la denuncia de actos discriminatorios, garantizando el alcance nacional y
dirigido a todos los sectores de la sociedad. Las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los Municipios tienen igual obligación, debiendo
poner énfasis en las problemáticas de discriminación locales, sin excluir otras
situaciones, pretextos y formas de discriminación.
ARTICULO 19°: DIFUSIÓN
EN EL ÁMBITO EDUCATIVO. El Consejo Federal de Educación y las máximas
autoridades educativas de cada jurisdicción deben arbitrar los medios para incorporar
en la educación de gestión estatal y privada, como contenido específico en el
programa oficial de educación, el conocimiento de los principios establecidos
en la presente ley, y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos u
omisiones discriminatorias. La problemática de la discriminación debe ser
incluida con carácter transversal y debe abarcar las situaciones particulares
de todos los grupos socialmente vulnerados.
Para la implementación
de las políticas establecidas en este artículo se fomentará la participación de
las organizaciones orientadas a proteger y promover el ejercicio de los
derechos de las personas víctimas de discriminación.
ARTICULO 20°: DIFUSIÓN
EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las autoridades máximas de todos los poderes y
niveles de gobierno, considerando los lineamientos establecidos por la
autoridad de aplicación, deben arbitrar los medios para capacitar a
funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los principios de la presente ley
y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios.
ARTICULO 21°: PROMOCIÓN
DE LA NO DISCRIMINACIÓN EN INTERNET. Los administradores de sitios de internet que
dispongan de plataformas que admitan contenidos y/o comentarios subidos por los
usuarios están obligados a:
a)
publicar términos y
condiciones que contengan la información del Anexo II de esta ley, con el
objeto de informar sobre el carácter discriminatorio de un contenido y la
legislación vigente al respecto;
b)
disponer y hacer
pública una vía de comunicación para que los usuarios denuncien y/o soliciten
la remoción del material que se encuentre en infracción a esta ley.
Los medios de prensa,
agencia de noticias, diarios online y revistas electrónicas que cuenten con
plataformas que admitan contenidos generados por los usuarios deben, además de
las obligaciones previstas precedentemente, disponer de la información prevista
en el inciso a) de este artículo a través de la activación automática de una
ventana cuyos términos deben ser aceptados por el usuario antes de acceder a
realizar el comentario o subir cualquier contenido, y adoptar las medidas
necesarias para evitar la difusión de contenidos discriminatorios.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES PENALES:
ARTICULO 22°.- Elévase en un tercio (1/3)
el mínimo y en un medio (1/2) el máximo de la escala penal de todo delito
reprimido por el Código Penal o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio bajo pretexto de la falsa noción de raza, o de las nociones de etnia,
nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia,
ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género,
identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil,
situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar,
antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia,
caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y
condiciones de salud, posición económica o condición social y/o hábitos
personales.
En ningún caso se puede exceder el máximo legal
de la especie de pena que se trate.
Este agravante no es aplicable cuando la circunstancia mencionada en
ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del
delito de que se trate.
ARTICULO 23°.- Será reprimido con prisión
de UN (1) mes a TRES (3) años quien:
a) por cualquier medio alentare o incitare a la
persecución, el odio, la violencia o la discriminación contra una persona o
grupo de personas por los motivos enunciados en el artículo anterior;
b) en forma pública u oculta, formare parte de
una organización o realizare propaganda, basados en ideas o teorías de
superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la
justificación o promoción de la discriminación por los motivos enunciados en el
artículo anterior;
c) en forma pública u oculta, financiare o
prestare cualquier otra forma de asistencia a las organizaciones y actividades
mencionadas en los incisos a) y b).
CAPÍTULO V:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 24°: AUTORIDAD
DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional designará a la autoridad de
aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 25°: ADHESIÓN.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos a adherir a las
disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II de la
presente ley.
ARTÍCULO 26°: Abróguese
la ley 23.592 y sus modificatorias.
ARTICULO 27°:
Referencia a normas derogadas: Toda referencia a la ley 23.592 debe entenderse
como referidas a esta ley.
ARTÍCULO 27:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.