sábado, 27 de abril de 2019

IGNOMINIOSA BEATIFICACIÓN



Ante la increíble y sacrílega imposición otorgada por el Papa Francisco, de beatificar al militante guerrillero Monseñor Angelelli, y que pese a la enorme cantidad de críticas bien fundadas que se levantaron en todo el país, se efectiviza, con menosprecio de opiniones vertidas por consagrados obispos y miembros del clero además de juristas y magistrados, es oportuno aclarar que el desgraciado despropósito se basó en una mentira que la Justicia Argentina descartó sobre un hecho accidental convertido en asesinato. El Sumo Pontífice  es cómplice de lo que constituye un delito por falsedad. Prevaleció, sin atenuantes, su apoyo a los “curas del tercer mundo” sacerdotes de ideología comunista. Para conocimiento y difusión transcribimos el trabajo de la ex jueza Silvia Marcotulli sobre  el aspecto judicial del caso.

BREVE RESEÑA HISTÓRICO-JURÍDICA DEL CASO ANGELELLI.
Este asunto judicial tuvo un azaroso trámite: Fue abierto tres veces: En la primera inmediatamente después del suceso, expte. 5090-6, fue cerrado por no resultar delito alguno, por el juez Rodolfo N. Vigo. En la segunda oportunidad se inició una causa por denuncia efectuada en el año 1983 (expte 23.350/86) intervinieron sucesivamente el juez Aldo Fermin Morales y la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. Terminó con un sobreseimiento provisorio por haberse agotado la producción de pruebas sin resultados (20/4/90). La tercera: en el año 2010 se reabre la anterior y concluye con una condena a los imputados sobrevivientes Luciano Benjamín Menéndez y Luis Fernando Estrella, de fecha 5/7/14. 1) Primer proceso: El día 4 de agosto de 1976, regresando desde Chamical hacia La Rioja, siendo aproximadamente las 15 hs., a la altura del km. 1058 de la ruta nacional 38, cercanía de Punta de los Llanos se produce el accidente en que perdió la vida el obispo de La Rioja. Viajaba en una camioneta Fiat 125, acompañado por su vicario el entonces sacerdote Arturo Aído Pinto; éste resulto herido. 2) En el sumario labrado en forma inmediata, luego de medidas de prueba - autopsia, pericia accidentológica, fotos en el lugar del suceso, declaración confusa (como fueron las posteriores) de Pinto alegando pérdida de la memoria y estado de shock, se archivó la causa que en su momento se caratuló “Angelelli, Monseñor Enrique A. s/fallecimiento”, expte. 5090-6; no existiendo datos sobre la intervención de terceras personas. 3) Segundo proceso:En 1983, casi siete años después, fray Antonio Puigjané (el mismo personaje que varios años después intervino en el copamiento del regimiento de La Tablada) practicó una denuncia en Neuquén (jurisdicción extraña, algunos lo atribuyen al apadrinamiento del obispo De Nevares) sobre que, en realidad, se trató de un asesinato. Los tribunales neuquinos, como corresponde, derivaron la denuncia a La Rioja donde se labró un sumario, declarando el juez interviniente Aldo Fermin Morales, después de varios años de sumario que, efectivamente, se trató de un hecho intencional. 4)Con fecha 29 de julio de 1988, el diario La Prensa publica una declaración de Monseñor Bernardo Witte, entonces obispo de La Rioja, diciendo: “Nos sorprendimos de que la misteriosa muerte de Monseñor Angelelli, haya sido caratulada de asesinato sin que se tengan las pruebas suficientes”. El 27 de setiembre del mismo año, ante la negativa del juez Morales que calificó de homicidio al hecho, de tomarle declaración al único testigo del mismo Raúl Alberto Nacuzi, Mons. Witte, recibió en el obispado la declaración de esa persona que dijo haber presenciado el accidente, quien manifestó que había recibido amenazas de muerte para que no declarara y también intento de soborno. El obispo, certificando la autenticidad del testimonio que acababa de recibir, lo remitió al testigo a una escribanía para que quedara a su resguardo el sobre con el sello del obispado con la declaración, mediante acta de intervención número 0.266.666. 2 5) El contenido de ese testimonio, en lo sustancial, es el siguiente: Que se encontraba encaramado en un poste de la línea de alta tensión que une la localidad de Patquía con Chamical, efectuando la reparación de la misma. Que aproximadamente en el km. 1057 de la ruta nac. 38, la camioneta (de los sacerdotes) se desvía de la ruta hacia la derecha sin disminuir la velocidad recorriendo más de cien metros con las dos ruedas derechas sobre la banquina, alejándose del centro de la ruta, hasta que en determinado momento el conductor en una brusca maniobra, como si se despertara, trata de volver al centro de la ruta, oportunidad que se escucha un reventón de la cubierta, ve un giro hacia la izquierda, apertura de la puerta derecha, expulsión de un cuerpo vestido de negro y posterior vuelco de dirección a la banquina opuesta, donde el vehículo queda de costado en dirección opuesta a la que venía”. “Que la persona que acompaña al conductor es la que queda tirada en el suelo. El que conduce permanece en el vehículo hasta que el mismo termina su recorrido”. “Que en el momento no se encuentra ningún otro vehículo sobre la ruta ni tampoco circulando por la misma”. “Que en agosto de 1986 en el obispado y por indicación del Sr. Obispo relató lo mismo al juez Morales y quedó a la espera de ser citado al juzgado para ratificar lo expresado, lo que nunca ocurrió.”. “Que posteriormente a la entrevista recibió ofertas de dinero para no decir lo que sabia y amenazas si llegaba a hablar”. “Que el 18 de agosto recibió la última llamada en que le ofrecen 50.000 dólares”. “Que la presente declaración la realiza por entera voluntad y en el temor de que se cometa un atentado para evitar que pueda declarar ante el juez que instruye la causa”. 5) Avocada a la resolución del proceso la Cámara de Apelaciones de Córdoba, por disposición de la CSN, por resolución de fecha 20/4/90 se pronunció, previo dictamen del fiscal en el mismo sentido, declarando que: “Se practicaron numerosas medidas tendientes a esclarecer el hecho…. No obstante todo lo actuado resulta imposible asegurar que el hecho haya sido consecuencia de un accionar doloso. Está probado que la muerte se produjo como causa de un accidente pero a esta altura de la investigación que se considera agotada, no hay elementos suficientes que permitan afirmar que el accidente haya sido provocado”. Y sobreseyeron provisionalmente la causa. 
6) TERCER Y ÚLTIMO PROCESO: (Expte. 97000411/2014): i En el año 2010 se reabre la causa, sin que se sepa que hubiera habido un nuevo elemento de prueba, específicamente relacionado con el suceso, su modo de producción o sus protagonistas, que no se haya conocido antes y que motivó el sobreseimiento. Con fecha 5/7/2014, es decir, treinta y ocho años después del hecho, el tribunal integrado por los vocales José Camilo Quiroga Uriburu, Carlos Julio Lascano y Juan Carlos Reynaga, condenó a los imputados sobrevivientes Luciano Benjamín Menéndez y Luis Fernando Estrella como coautores mediatos de la muerte de Enrique A. Angelelli y las lesiones de Arturo A. Pinto, calificando el hecho de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas respecto del primero y el mismo delito en grado de tentativa respecto del segundo, y condenándolos a prisión perpetua. Los items de este juicio, sintéticamente expuestos, son los siguientes: 6.1) EL HECHO que fija en su acusación el Fiscal, base del juicio, se consigna al final del trabajoii . En lo que específicamente se refiere al suceso determina: “ En este 3 contexto, se planificó, ordenó e instrumentó el atentado de fecha 04.08.1976 con la finalidad de eliminar al Obispo de La Rioja Mons. Enrique Angelelli, quien junto al sacerdote Arturo Pinto partió ese día a las 14.30 hs., munido de una carpeta con información sobre el homicidio de los sacerdotes Carlos de Dios Murias y Gabriel Longueville ocurrido días antes, desde Chamical con destino a la ciudad de La Rioja, al mando del utilitario Fiat 125 Multicarga, modelo 1973, motor 125 BTO38-688807, por la ruta nacional 38, en dirección norte, tomando el camino viejo para evitar el conocimiento de su viaje por parte de los miembros del CELPA. En proximidades del mojón que indica el Km. 1.056, luego de trasponer una elevación de terreno (bordo), a unos 6 Km. después de pasar la localidad de Punta de los Llanos, se le acercó a gran velocidad un vehículo de color claro –presumiblemente modelo Peugeot 404- conducido por personas que no han podido ser individualizadas hasta la fecha, que circulando en el mismo sentido de dirección alcanzó a la camioneta por su izquierda, encerrándola hacia la derecha con una maniobra intencionalmente brusca, momento en que se produjo una explosión, saliendo de la camioneta del asfalto e ingresando a la banquina en forma de un semicírculo, para luego ingresar de nuevo a la ruta, donde se produjo su vuelco, que trajo como resultado la muerte de Mons. Angelelli y lesiones en Arturo Pinto, aproximadamente entre las 15.15/15.30 horas, no consumándose la muerte de este último por razones ajenas a la voluntad de los acusados”. El resto de la acusación, como se puede leer más abajo, se refiere al contexto político de la época, particularmente en el objetivo de aniquilar la subversión a la que el gobierno consideraba ligado al obispo de La Rioja. 6.2) LAS PRUEBAS: 6.2.1) Testimoniales: a) Los únicos que presenciaron el accidente, fueron, uno en calidad de testigo -Raúl Alberto Nacusi- y Arturo Aído Pinto. El primero, que falleció tiempo antes de iniciarse este proceso y cuya declaración guardada en la escribanía producida años antes ante el obispo Witte, fue introducida al juicio por su lectura, fue desestimada por el tribunal por considerarlo testigo dudoso. En cambio la del ex sacerdote Pinto fue tenida por veraz no obstante que lo único que recordó en cuantas veces declaró fue que “los perseguía un auto blanco” y respecto de toda otra circunstancia, en toda otra oportunidad que declaró, adujo amnesia y estado de shock. En realidad, técnicamente, no debió haber declarado como testigo con la obligación de decir verdad porque, como se verá más adelante, en realidad se estaba defendiendo por su posible autoría en el suceso y, por consiguiente, se viola su propio derecho de defensa y además sus dichos son de relativa veracidad. b) Los tres testigos que aparecieron inmediatamente después del accidente son dos tractoristas que portaban leña, Primitivo Reynoso y Aber Fabio Luna y un automovilista Carlos Alberto Argola. Todos afirman no haber visto ningún otro vehículo en el lugar del accidente. c) El resto de las numerosas testimoniales, que constituyen el grueso de la actividad probatoria del juicio oral que llevó muchos meses de producción y de la propia sentencia de más de 500 fojas, se refieren a circunstancias anteriores y posteriores al hecho y estuvieron encaminadas a acreditar la mala relación entre las autoridades militares y las eclesiales de esa época, lo que, a criterio de los juzgadores, sería demostrativo de la animosidad de estas últimas contra la víctima fatal y, a la postre, llevó al tribunal a suponer con certeza que ellos serían los autores mediatos. 6.2.2.) Periciales: TODAS las pericias -autopsia, mecánicas y accidentológicas - que se realizaron en el momento y los informes que se practicaron muchos años después sobre los elementos aportados por aquéllas y que constan en la sentencia, afirmaron que la muerte de Angelelli y las lesiones de Pinto fueron causadas 4 por el accidente y TODAS expresaron que no pueden aseverar la existencia de rastros de otro vehículo. 6.2.3) Secuestros e identificación de autores inmediatos: Nunca fue habido ni visto el auto blanco envistiente -salvo la versión de Pinto- ni identificado su supuesto conductor. Descartándose un auto blanco que apareció posteriormente conducido por el vecino Carlos A. Argola, que fue quien dio conocimiento a las autoridades del siniestro. 
6.3) Evaluación de los elementos de juicio: Al no haber prueba directa que acredite la existencia de un auto que intencionalmente realizara la maniobra de paso y acercamiento lateral a más de 110 kms (velocidad que llevaba el auto de Angelelli) hacia su derecha para “acorralar” y al mismo tiempo pasar al auto de las víctimas, ante el cuadro probatorio que se presenta, solo cabe recurrir a las presunciones que el sentido común y el orden natural de las cosas indican sobre qué es lo que ocurre ordinariamente. Hay dos elementos de juicio que parecen corroborar el testimonio de Nacusi, es decir, que el tal automóvil envistiente no existió: (1) la actitud suicida de un chofer de arrimarse a 120 o 130 km. por hora, tal como se describe en la fijación del hecho del escrito acusatorio, salir exitoso e indemne del intento y casi literalmente “evaporarse” en el aire, ya que nunca fue habido ni el vehículo ni el conductor; (2) la imposibilidad de que Angelelli, que según Pinto manejaba la camioneta, pudiera salir despedido por la izquierda, en un vuelco hacia ese sentido, tratándose de un hombre corpulento, aprisionado entre el volante y el asiento, y que el auto siguiera dando vueltas hacia ese mismo costado; resulta más razonable la versión de Nacusi de que, en la brusca maniobra de retorno al pavimento, se abrió la puerta derecha y que la que salió despedida era la persona que estaba en ese costado (Angelelli), mientras que “el otro” (Pinto), el que conducía, quedó dentro del auto; esa composición de la situación hace comprensible la reticencia en sus declaraciones por parte del ex sacerdote Pinto y la inconsistencia de su dicho de la existencia de un automovilista homicida-suicida que salió ileso de la maniobra y pudo escapar: sencillamente es dable sospechar que él se está defendiendo de una imputación por homicidio culposo (por imprudencia) como conductor del automotor siniestrado. Lo expresado es demostrativo de que, no solo habría dudas sobre la existencia del hecho homicida (de por sí suficiente para absolver a cualquier imputado) sino que, en realidad, no hay elementos de juicio ni si quiera con grado de probabilidad, como se reconoció en los dos procesos anteriores. Sin embargo el tercer tribunal los condenó como autores mediatos con grado de certeza. En otros términos: treinta y ocho años después del suceso, sin prueba de una acción deliberada de alguien para producir el accidente -y, por lo contrario, indicios suficientes de que fue un accidente- ni, consecuentemente, la existencia de un autor inmediato, se condenó a los imputados como autores mediatos de homicidio y tentativa de homicidio, respecto de Angelelli y Pinto. 
7) AUTORÍA MEDIATA EN LOS APARATOS ORGANIZADOS DE PODER: Para incriminar a los imputados se les atribuyó la autoría mediata del suceso. Sobre este tema tengo escrito un trabajo cuya tesis es que no habiéndose descubierto nunca -aunque lo hubiera habido- quién fue el autor inmediato del homicidio, no es posible atribuir a persona alguna autoría mediata con el solo argumento de que debieron ser ellos por la animosidad -odio- previamente existente de los imputados hacia las víctimas. Para no abundar sobre el tema me remito al contenido de ese estudioiii .
8) OMISIÓN DE FIJACIÓN DEL HECHO COMPROBADO: 5 A los vicios señalados en los puntos 6.2 y 7, se suma un tercero igualmente importante: al finalizar la relación de los “considerandos” de la sentencia, el tribunal omitió cumplir con la obligación impuesta en el art. 277 inc. c) del Cód. Proc. Penal de “hacer una determinación precisa y circunstanciada del hecho que estima acreditado”. Esta obligación es bajo pena de nulidad. ¿Ignorancia u Omisión deliberada? Si fuera lo primero es inadmisible y si fuera lo segundo sería igualmente inadmisible pero comprensible: CON LA FALTA DE PRUEBAS NO TENÍA COMO FIJAR EL HECHO. CONCLUSIONES: 1) No solo no se acreditó como y quien o quienes fueron los autores del supuesto ilícito por el que se condenó a los procesados, sino que toda la prueba sobre el suceso indica que se trató de un accidente por caso fortuito o imprudencia del conductor del vehículo lo que, por otra parte, fueron las conclusiones de los dos procesos anteriores por el mismo hecho, el segundo ya en pleno gobierno constitucional. 2) Contra Derecho se condena como autores mediatos a los imputados cuando no se ha probado la ocurrencia del hecho homicida; más aún: aunque efectivamente se hubiera acreditado que se trató de un homicidio, al desconocerse quien fue su autor inmediato no se puede atribuir delito a persona alguna como autor mediato. 3) La sentencia no ha cumplido con el deber procesal fijado por el art. 277 inc. c) del CPP -bajo pena de nulidad absoluta por afectar el derecho de defensa- de determinar precisa y circunstanciadamente quienes y como lo cometieron. 4) Cualquiera de estos vicios judiciales es suficiente para considerar írrita o fraudulenta la cosa juzgada; los tres juntos son una aberración judicial. Este trabajo es de libre circulación. 
Silvia E. Marcotullio. Ex juez de Cámara Penal. Río Cuarto, junio de 2018.